En el día de hoy Miércoles siete (07) de Octubre de 2.009; siendo la dos (02:00) minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control la profesional del derecho ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN DE DIOS GUILLEN, titular de la cedula de identidad 18.902.453, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido El día 05 de Octubre de 2.009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se encontraban realizando en labores de investigación de campo en el perímetro de esta ciudad, específicamente en la avenida principal de la circunvalación tres, en donde avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa quien al notar la presencia policial intento huir del sitio en veloz carrera por lo que fue sometido en vista de la situación amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a solicitarle que exhibiera de manera voluntaria los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo o entre sus vestimentas de interés criminalisticos, por lo que el ciudadano saco del bolsillo derecho de su pantalón, dos envoltorios de material sintéticos de color blanca presumiblemente cocaína, seguidamente procedieron a la identificación del ciudadano quien dijo llamarse JUAN DE DIOS GUILLEN, Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto esta Representante Fiscal considera que el imputado, antes identificados se encuentran incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del estado Venezolano y para garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano JUAN DE DIOS GUILLEN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido el imputado JUAN DE DIOS GUILLEN, quien fue interrogado acerca de que si tenía defensor que los asista en este acto, manifestando el mismo, que NO tiene Abogado que lo asista en este acto; este Tribunal previa llamada hecha a la defensoria le designa a la ABOGADA CELINA TERAN, defensora publica N° 14 adscrita a la Unidad de defensoria del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor recaída en mi persona hecha por el ciudadano JUAN DE DIOS GUILLEN, Es todo. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano JUAN DE DIOS GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° 18.902.453, de 19 años de edad, Venezolano, soltero, obrero, hijo de Miguelina Guillen y de padre desconocido, residenciado en BARRIO REY DE REYES EN LA CAUCHERA DE CESAR Maracaibo Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.66 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos pardos, contextura delgada, cabello negro, nariz pequeña, boca regular, cejas regulares, presenta cicatriz en parte superior. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido se le concede la palabra al imputado JUAN DE DIOS GUILLEN, manifestó: “Eso es falso que a mi me encontraron droga, yo estaba en el Varillal y llegaron unos señores en una carro particular y me pidieron que les ayudara a llenar un caucho, yo le dije que no podía porque ya me iba a comer, tenia mucha hambre y no había comido en todo el día uno de ellos se molesto y me dijo que tenia yo encima el otro señor dijo montalo en el carro y no los llevamos presos y ahora es que me doy cuenta que me dice el Juez que estoy detenido por droga es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Publica quien expuso: “considera le defensa que no están dados los presupuestos establecidos en la Ley para declarar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido ya que solo existe acreditado un acta de investigación realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la cual se deduce que se trata de un procedimiento sin testigos civiles que corroboren que el ciudadano Juan de Dios Guillen se le encontrara en su poder los dos (02) envoltorios con la presunta droga, así como tampoco testigos que corroboren la incautación de la presunta droga, asimismo se encuentra descartado el peligro de fuga toda vez que la presunta droga incautada no supera la cantidad establecida para considerar la adecuación típica establecida en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que en el pero de los casos se trataría de una posesión, razón por la cual considera la defensa que no se encuentra acreditada la flagrancia toda vez que no existen testigos presénciales que corroboren que mi defendido efectivamente tuviera en su poder la presunta droga en consecuencia considera esta defensa se trata de una aprehensión ilegitima por parte de los funcionarios policiales en virtud de lo cual solicito se ordene la inmediata libertad de mi defendido de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copias simples de toda la causa Es todo”.. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del estado Venezolano; elementos que surgen al examinar las actas que conforman la presente causa, como lo son ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de Octubre de 2.009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se encontraban realizando en labores de investigación de campo en el perímetro de esta ciudad, específicamente en la avenida principal de la circunvalación tres, en donde avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa quien al notar la presencia policial intento huir del sitio en veloz carrera por lo que fue sometido en vista de la situación amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a solicitarle que exhibiera de manera voluntaria los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo o entre sus vestimentas de interés criminalisticos, por lo que el ciudadano saco del bolsillo derecho de su pantalón, dos envoltorios de material sintéticos de color blanca presumiblemente cocaína, seguidamente procedieron a la identificación del ciudadano quien dijo llamarse JUAN DE DIOS GUILLEN, ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, DE FECHA 05-10-09, que corre inserta a los folios (04), (05), de la presente causa, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, SEGUNDO: Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito DISTRIBUCIÒN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del estado Venezolano, se evidencia de las actas que existen elementos de convicción que demostrar que ha habido una participación por parte del ciudadano JUAN DE DIOS GUILLEN en el delito que hoy nos ocupa,.TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN DE DIOS GUILLEN, y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la Nulidad de las actas planteada por la defensa en lo que se refiere a que en el mismo procedimiento no se contó o se prescindió de la presencia de los testigos que establece los artículos 205 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal la declara sin lugar ya que en la misma se cumplieron los requisitos establecidos en el mismo y en nada tiene que ver con la intervención o asistencia del imputado que impliquen inobservancia y violación de los derechos fundamentales previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en estas Leyes y en conclusión en el procedimiento hubo un incumplimiento de los artículos 190 y 191, razón por la cual este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JUAN DE DIOS GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° 12.999.715 de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal esto es presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y articulo 71 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas esto someterse al tratamiento de Rehabilitación de Cura y Desintoxicación en el Centro de Rehabilitación, específicamente en Reto Juvenil Internacional ubicado en el Municipio San francisco, Parroquia Los Cortijos, sector Andrés Bello, calle 219, N. 49H-95 . Telf. 0261-7151361 en la causa seguida en contra del imputado JUAN DE DIOS GUILLEN, titular de la cedula de identidad 18.902.453 y así se declara TERCERA: Se acuerda la Libertad inmediata del mismo de acuerdo a lo solicitado por la vindicta publica y Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por la Representante del Ministerio publico Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JUAN DE DIOS GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° 18.902.453, de 19 años de edad, Venezolano, soltero, obrero, hijo de Miguelina Guillen y de padre desconocido, residenciado en BARRIO REY DE REYES EN LA CAUCHERA DE CESAR Maracaibo Estado Zulia, con la obligación de presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días por ante este Tribunal y articulo 71 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas esto someterse al tratamiento de Rehabilitación de Cura y Desintoxicación en el Centro de Rehabilitación, específicamente en Reto Juvenil Internacional ubicado en el Municipio San francisco, Parroquia Los Cortijos, sector Andrés Bello, calle 219, N. 49H-95 . Telf. 0261-7151361 en la causa seguida en contra del imputado LUIS JAVIER TOLOZA VILLALOBOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del estado Venezolano. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico remitiendo la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, se registro la presente decisión bajo el No. 1.364-09, se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el N° 4.118-09. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, asimismo se acuerda expedir copia certificada de todas las actuaciones incluyendo la presente acta a la defensa. Terminó siendo las cuatro y treinta (4:00) de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.