En el día de hoy, diez (10) de Octubre de 2.009, siendo las Siete y quince (7:15) de la noche, compareció por ante este Juzgado de Control la ABOGADA MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento en este acto al ciudadano HUMBERTO JOSE VILLALOBOS VILCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.695.126 , quien fue detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día 09 de Octubre de 2.009 siendo las 9:00 de la noche, ahora bien y por cuanto el ciudadano HUMBERTO JOSE VILLALOBOS VILCHEZ, se encuentra incurso en el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Vzlano es que solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de Procedimiento Ordinario. Acto seguido el imputado HUMBERTO JOSE VILLALOBOS VILCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.695.126 fue interrogado si tenía defensor que lo asista en este acto manifestando el mismo no tener abogado que lo asista, este Tribunal previa llamada hecha a la Defensoria le designa a la ABOGADA RUDIMAR RODRIGUEZ, defensora publica N° 15 adscrita a la Unidad de defensa Publica quien estando presente expuso” Acepto el nombramiento de defensora hecho por el ciudadano HUMBERTO JOSE VILLALOBOS VILCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.695.126 recaído en mi persona, es todo”. A continuación se pone en presencia del juez el ciudadano HUMBERTO JOSE VILLALOBOS VILCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.695.126: Quien manifestó ser y llamarse: HUMBERTO JOSE VILLALOBOS VILCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.695.126 , de 35 años de edad, nacido el 27-08-1974, Venezolano, hijo de Cruz Vilchez y Humberto Villalobos, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en BARRIO LAS MERCEDES CASA H1 A 500 METROS DE LA ESQUINA DEL CHICHERO VÍA LA CONCEPCION; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.61 metros de estatura aproximadamente, de piel morena oscura, ojos negros, contextura regular, pelo de color negro, nariz grande, boca grande, presenta cicatrices en el rostro. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado HUMBERTO JOSE VILLALOBOS VILCHEZ, expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO ”Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Vistas las actuaciones del cuerpo policial actuante donde dejan constancia de la detención de mi defendido en la misma no consta que se haya llamado a persona alguna que sirviera como testigo para la revisión de mi defendido siendo que era un lugar poblado y a tempranas horas de la noche aunado a que en la misma no consta que cantidad de droga que pudiera haber incautada a mi defendido por lo que considera esta defensa que dicho procedimiento que origino el acto de presentación se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación de normas constitucionales y procesales y en consecuencia así debe declararse y en aras de garantizar el esclarecimiento de los hechos considera esta que lo ajustado en derecho es decretar la Nulidad de la aprehensión de mi defendido por no haber los elementos suficientes que pueda encuadrarse en el delito que hoy califa el Ministerio Publico por lo que solicito al Tribunal se cumpla con lo previsto en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en concordante con el articulo 334 constitucional se busque restablecer los derechos constitucionales infringidos y las correspondientes sanciones de responsabilidad personal que establece nuestra Constitución Nacional sobre el actuar de los funcionarios solicito copia simple de todas y cada unas de las actas que conforman la presente incluyendo la presente acta, todo de conformidad con los establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano HUMBERTO JOSE VILLALOBOS VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.695.126 , y se declara con lugar lo solicitado por la defensa por cuanto de un examen minucioso de las actas procesales que sustentan la presente causa se evidencia la realización de un procedimiento totalmente, direccionado maliciosamente y viciado para presumir que el hoy imputado se le impute el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Vzlano, en virtud de que en actas se desprende que hubo violación del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto antes de proceder a la inspección corporal del ciudadano HUMBERTO JOSE VILLALOBOS VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.695.126 se le debió advertir al mismo acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición tal como lo exige el único aparte de la referida norma legal, además el ciudadano antes mencionado. Además no se puede precisar la cantidad de droga incautada es tan pequeña que no puede ser tomada en cuenta ni para consumo ni mucho menos para la comisión del delito alguno. Por todas las razones antes expuesta este juzgador DECRETA: la nulidad Absoluta de todos las actas ya que dicho vicio encuadra en los artículos 191 y 192 y siguientes del COPP y en consecuencia se decreta la a LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al Imputado: HUMBERTO JOSE VILLALOBOS VILCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.695.126, plenamente identificado ya qué los elementos presentados por la representación Fiscal son insuficientes y así se determina.
Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta, la nulidad de las actas y en consecuencia la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al Imputado: HUMBERTO JOSE VILLALOBOS VILCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.695.126, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a fines de notificar sobre lo resuelto bajo el N° 4.208-09. La presente resolución quedo registrada bajo el Nº 1.404-09. Concluyó el acto siendo las (07:50) minutos de la noche de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
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