En el día de hoy, Diez (10) de Octubre de 2.009, siendo las (04:00 PM), minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control el ABOG. JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su carácter de Fiscal (a) Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal, y en consecuencia imputo formalmente a los ciudadanos HENRY JOSE NAVEA MADURO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.459.443 Y GABRIEL JOSE ESPINA DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.241.629, quienes fueron detenidos en fecha 09 de Octubre de 2.009 siendo las 7:30 horas de la noche por los funcionarios Oficial Alexis Carrillo y Oficial Ángel Peralta adscritos a la Policia Regional del estado Zulia en la avenida 08 Santa Rita calle 63 frente a la Farmacia SAAS lograron avistar que un ciudadano desembarco de un vehiculo mientras nos gritaba que dos sujetos que se encontraban dentro de su vehiculo lo amenazaron de muerte con un armas de fuego e intentaron despojarlo de sus pertenencias, de inmediato se aproximaron a dicho vehiculo observando a que en su interior se encontraban cuatro personas dos sujetos en la parte delantera y una ciudadana y un ciudadano en la parte trasera, acto seguido el ciudadano que solicito la ayuda policial señalo a los dos sujetos que se encontraban en la parte delantera del vehiculo como sus agresores y a los de la parte trasera como cliente ya que el trabajaba como chofer de trafico urbano realizando a dichos sujetos una inspección corporal encontrándole un arma de fuego al ciudadano Henry José Navea Maduro, ahora bien y por cuanto el ciudadano HENRY JOSE NAVEA MADURO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.459.443 se encuentra incurso en los delitos de ASALTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 357 segundo aparte del Codigo Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Luis Guillermo Altuve y con respecto al ciudadano GABRIEL JOSE ESPINA DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.241.629, por el delito de ASALTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 357 segundo aparte del Codigo Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Luis Guillermo Altuve, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados y decrete la flagrancia articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de Procedimiento Ordinario es todo. Acto seguido, los imputados HENRY JOSE NAVEA MADURO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.459.443 Y GABRIEL JOSE ESPINA DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.241.629, fueron interrogados acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando los imputado no tener Abogado que los asista; este Tribunal previa llamada hecha a la defensoria le designaron a la ABOGADA BEATRIZ PIRELA, defensora publica N° 20 quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona hecha por los ciudadanos HENRY JOSE NAVEA MADURO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.459.443 Y GABRIEL JOSE ESPINA DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.241.629 Es todo”. A continuación se pone en presencia del juez el ciudadano: HENRY JOSE NAVEA MADURO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.459.443; de 23 años de edad, nacido el día 21-11-1986, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Ninfa Maduro y de Henry Navea, de profesión u oficio obrero, residenciado en BARRIO 18 OCTUBRE AVENIDA 08 CALLE Ñ, CASA N° 17; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.74 metros de estatura aproximadamente, de piel morena oscura, ojos de color negros, contextura delgada; pelo de color negro, nariz aguileña, boca pequeña, de aproximadamente 72 Kgs, cejas finas. A continuación se pone en presencia del juez el ciudadano: GABRIEL JOSE ESPINA DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.241.629; de 19 años de edad, nacido el día 18-11-1990, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Yoniris Díaz y de Gabriel Espina, de profesión u oficio obrero, residenciado en BARRIO 18 OCTUBRE SECTOR EL VALLE CALLE Ñ AVENIDA 6 Y 7 N° 7-08; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.66 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color pardos, contextura delgada; pelo de color negro, nariz pequeña, boca pequeña, de aproximadamente 63 Kgs, cejas pobladas finas. Seguidamente el Juez de este Tribunal los impone del motivo de sus detenciones y de los hechos que se les imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado HENRY JOSE NAVEA MADURO, manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo. Acto seguido el imputado GABRIEL JOSE ESPINA DIAZ, manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo Acto seguido se le concede a la defensa, quien expuso: “Invoco a favor de mis defendidos las garantías de presunción de inocencia contenidas en el ordinal 2 del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 9 (afirmación de libertad) del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano juez de la lectura de las actas que conforman la presente causa la defensa se opone a la pre calificación jurídica efectuada por el representante del ministerio publico en vista que no se produjo el apoderamiento de ningún bien de las victimas tal como consta en el acta de aprehensión siendo que los hechos no encuadran en el tipo penal como una figura consumada, la victima (chofer) y tripulantes del transporte en ningún momento mencionan haber sido despojados de sus pertenencias, por lo cual solicito se ajuste la calificación a los hechos narrados en las declaraciones en esta etapa primigenia, por otra parte se observar que no concurren los elementos para decretar una medida privativa de libertad, pues mis defendidos han aportado sus direcciones de habitación de forma clara descartando el peligro de fuga, es por ello que esta defensa en razón de la proporcionalidad solicita la aplicación de una medida menos gravosa. Asimismo solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa Es todo. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito para el ciudadano HENRY JOSE NAVEA MADURO, por los delitos de ASALTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 357 segundo aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Luis Guillermo Altuve y para el ciudadano GABRIEL JOSE ESPINA DIAZ, por el delito de ASALTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 357 segundo aparte del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Luis Guillermo Altuve. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que los Imputados HENRY JOSE NAVEA MADURO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.459.443 Y GABRIEL JOSE ESPINA DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.241.629 son autores o participes de los hechos que se investigan para el ciudadano HENRY JOSE NAVEA MADURO, por los delitos de ASALTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 357 segundo aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Luis Guillermo Altuve y para el ciudadano GABRIEL JOSE ESPINA DIAZ, por el delito de ASALTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 357 segundo aparte del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Luis Guillermo Altuve; como son Acta Policial de fecha 09 de Octubre de 2.009 siendo las 7:30 horas de la noche por los funcionarios Oficial Alexis Carrillo y Oficial Ángel Peralta adscritos a la Policia Regional del estado Zulia en la avenida 08 Santa Rita calle 63 frente a la Farmacia SAAS lograron avistar que un ciudadano desembarco de un vehiculo mientras nos gritaba que dos sujetos que se encontraban dentro de su vehiculo lo amenazaron de muerte con un armas de fuego e intentaron despojarlo de sus pertenencias, de inmediato se aproximaron a dicho vehiculo observando a que en su interior se encontraban cuatro personas dos sujetos en la parte delantera y una ciudadana y un ciudadano en la parte trasera, acto seguido el ciudadano que solicito la ayuda policial señalo a los dos sujetos que se encontraban en la parte delantera del vehiculo como sus agresores y a los de la parte trasera como cliente ya que el trabajaba como chofer de trafico urbano realizando a dichos sujetos una inspección corporal encontrándole un arma de fuego al ciudadano Henry José Navea Maduro, asimismo corre inserto en la presente causa denuncia verbal de fecha 09-10-2009 efectuada por el ciudadano Luis Guillermo Altuve la cual se da por reproducida en cada unas de sus partes-TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados HENRY JOSE NAVEA MADURO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.459.443 Y GABRIEL JOSE ESPINA DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.241.629, puesto a que el Ministerio Publico debe contar con el tiempo necesario para la realización de la investigación, no pretendiendo la defensa que en el lapso de 24 horas la Fiscalia presente todos los argumentos y pruebas en contra de los referidos imputados, basta con el acta policial y la denuncia de la victima en donde señala a los imputados de actas como los autores del hecho punible. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra de los ciudadanos HENRY JOSE NAVEA MADURO, por los delitos de ASALTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 357 segundo aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Luis Guillermo Altuve y el ciudadano GABRIEL JOSE ESPINA DIAZ, por el delito de ASALTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 357 segundo aparte del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Luis Guillermo Altuve. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, La presente resolución quedo registrada bajo el No. 1.397-09 y se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el N° 4.196-09. Asimismo se acuerda expedir copia simples solicitadas por la defensa Concluyó el acto siendo las cinco y treinta (5:30) de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.