REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de octubre del 2009
199º y 150º
ASUNTO: 3C-6456-09 RESOLUCIÓN NRO: 1775-2009
DECLINATORIA DE COMPETENCIA SIN LUGAR
Procede este Tribunal a pronunciarse en relación a solicitud interpuesta por la Abg. Yoleida Villalobos, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Nadezhda Matos Matos, mediante la cual requiere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, se decline el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Control del Municipio San Francisco, por cuanto de la acusación presentada se evidencia que los hechos ocurrieron en el Municipio San Francisco y no ante el cual fue presentado el acto conclusivo, ante lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la norma adjetiva penal, pide sea remitida la presente causa al Juzgado Octavo de Control con Sede en San Francisco, para que decida y conozca sobre la promoción del acto conclusivo.
En tal sentido, observa este Tribunal que en fecha 14 de agosto del 2009, el Dr. Víctor Valbuena, en su condición de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público a Nivel nacional Con Competencia Plena con Sede en Maracaibo, presento formal acusación en contra de la Sociedad Mercantil “Lubricantes y Repuestos De Alto Rendimientos C.A”, representada por la ciudadana Matos Matos Nadezhda Coromoto, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de CONTAMINACIÖN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de al Ley Penal del ambiente; de conformidad a los hechos suscitados en el Municipio san Francisco del estado Zulia.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relacionado con la Competencia Territorial y en tal sentido expresa: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. (omisis)”; y el artículo 61 ejusdem regula lo relacionado con la declinatoria de competencia, donde se infiere: “El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”.
Por otra parte, se hace menester referir el criterio acogido por las salas de esta Corte de Apelaciones del estado Zulia, y se hace mención a decisión dictada en fecha 04 de marzo del 2009, por la Sala Nro 02, en el asunto signado con el nro VJ01-P-2009-000015; en ponencia de la Dra. Nola Gómez: donde establecieron:
…Es preciso determinar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal, para luego este Órgano Colegiado decidir a cuál de estos le corresponde conocer de la presente causa. De acuerdo a la doctrina patria, se puede definir la jurisdicción como:
“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).
Como corolario de lo antes señalado, desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como “...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente ” (Eric Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117); tal jurisdicción se ejerce únicamente por los tribunales penales.
Por otro lado, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable, y en este sentido la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119). Por lo que, esta competencia es determinada entonces con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los Tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presentaran.
De tal forma que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado cómo debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada Juez.
En este sentido, es bueno destacar que recientemente esta Sala mediante decisión No 221-07 de fecha 28-06-2007, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, tratándose en el caso de autos, del denominado “Conflicto de no conocer” planteado en razón del territorio por los Juzgados Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control y Octavo de Primera Instancia en funciones de Control ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala de Alzada luego de analizar toda la normativa penal así como las decisiones de carácter administrativo, dictadas por los Organismos competentes para la organización y delimitación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que en el caso de autos no se trata realmente de un conflicto de competencia por el territorio; ya que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, forma parte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que su ubicación geográfica sólo se trata de un traslado hasta el Municipio San Francisco del Estado Zulia que obedeció a razones de funcionabilidad, de política criminal, de acceso a la justicia, para garantizar la tutela judicial efectiva, entre otras garantías, pero nunca a una delimitación de competencia por el territorio que inhabilite a este Juzgado para el conocimiento de ésta o cualquier otra causa que se inicie por ante cualquier Tribunal de los ubicados en la sede del Palacio de Justicia, y viceversa; porque de ser así no podrían los Tribunales de Juicio constituidos en esta sede entrar a conocer de las causas cuyas Fases de Investigación e Intermedia hayan sido tramitadas y ventiladas por el Juzgado Octavo de Control, en razón de que se estaría vulnerando tanto la competencia por el territorio así como el principio del Juez Natural.(Omissis)...”
Por ello, considera esta Sala que lo procedente en derecho ante la situación planteada, en virtud de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe amparar a todos los ciudadanos de esta República, y con el objetivo de evitar posibles consecuencias negativas que pudieran eventualmente contrariar el normal desenvolvimiento de las actividades desplegadas por los Órganos Jurisdiccionales en conflicto, es determinar que conforme lo establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que ambos tribunales son competentes por el territorio, y además tienen igual competencia material, conforme lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que se le reitera al Juzgado Décimo Tercero de Control, evidenciándose en consecuencia, que no existe un verdadero conflicto de no conocer con fundamento en las competencias determinadas por la ley; toda vez que en su caso no procede la aplicación del Principio de Territorialidad Locus Regit Actum por tanto es aplicable en el presente caso, el Principio de Prevención, establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal
Así mismo esta Sala quiere dejar nuevamente sentado, que aún cuando ambos Tribunales son competentes por la materia y por el territorio en el contexto planteado, y existiendo dos Tribunales que niegan su competencia para entrar a conocer del asunto planteado, debe este Órgano Superior dar una respuesta que determine cual Tribunal deberá conocer de la causa en discusión en aras a la seguridad jurídica, y lo hace estableciendo el conocimiento de la causa en razón de la prevención, acogiendo el criterio establecido en forma reiterada por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en sus decisiones N° 037-04 de fecha 06.02.2004, N° 073-04 de fecha 10.03.04, N° 281 de fecha 19.07.2007, N° 269 de fecha 02.08.2007, N° 270 de fecha 02.08.2007, y N° 271 de fecha 02.08.2007. Y si bien, en fecha 28.06.2007 este Tribunal señaló un criterio diferente sustentado en el cambio en el sistema de guardias de los Juzgados de Control de este Circuito, que por notoriedad judicial, dio por enterado a este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no aparece incluido en ese sistema de guardias en razón de su ubicación geográfica, declarando en esa fecha, el conocimiento de las causas que se iniciaban por hechos ocurridos en aquel Municipio, por razones de funcionalidad, contrario al anterior que estaba basado en la prevención, según lo contemplado en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cambio de criterio obedece a un profundo análisis de la situación planteada efectuado por este Cuerpo Colegiado, por lo que, puesto nuevamente en conocimiento el asunto a que se contrae esta decisión se han reconsiderado las circunstancias de hecho que abarca la ubicación estratégica del Juzgado Octavo de Control del Municipio San Francisco, estimando que en aplicación del mejor derecho, en aras al principio de equidad, la solución adecuada a la situación planteada por ambos Tribunales, es retomar el criterio sustentado sobre la prevención del conocimiento de las causas, según lo establecido en el referido artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio ya explicado en la presente decisión y transcrito ut supra. Y así se decide.
En consecuencia, resulta evidente para los integrantes de esta Sala, que en el presente caso, tanto el Juzgado Décimo Tercero de Control como el Juzgado Octavo de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, poseen jurisdicción y así mismo competencia para conocer de los asuntos penales que les sean puestos de manifiesto y que se hayan sucedido en la jurisdicción de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez e Insular Padilla todos del Estado Zulia y que el traslado del Juzgado Octavo de Control del Municipio Maracaibo al Municipio San Francisco, constituye una transferencia de sede, y no limita su competencia a los hechos punibles que son cometidos en ese Municipio, ya que no ha dejado de ser parte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y su traslado no constituye una nueva extensión, tal como acertadamente lo manifestó la Juez Octavo de Control, sino que simplemente constituye un cambio de sede, por lo que se concluye que el competente para conocer del asunto sub examine resulta ser el Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber prevenido primero, es decir conoció primero del asunto, y es quien deberá continuar instruyendo la presente causa; todo ello en beneficio de los principios de justicia, consagrado en el artículo 2, de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 26, y debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARAN COMPETENTE al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que continúe instruyendo la presente causa signada con el N° 13C-16358-09, seguida en contra de los imputados LEOBALDO CORDERO MATOS, JOHELIS EDUARDO MARRUFO y JOHANDER MARRUFO, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito, a fin de que continúe conociendo de la presente Causa y así mismo ordena la notificación a las partes acerca de la continuación de la causa. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Por lo que, observa este Juzgado, que este Órgano Jurisdiccional, es igual competente por el territorio, y además tienen igual competencia material, que el Juzgado Octavo de Control con sede en San Francisco, y tomando en cuenta la prevención de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido presentado ante este Juzgado el acto conclusivo por parte de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público a Nivel nacional Con Competencia Plena con Sede en Maracaibo, en contra de la Sociedad Mercantil “Lubricantes y Repuestos De Alto Rendimientos C.A”, representada por la ciudadana Matos Matos Nadezhda Coromoto, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de CONTAMINACIÖN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de al Ley Penal del ambiente; este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, se declara competente para conocer la presente causa; por lo que se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Abg. Yoleida Villalobos, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Nadezhda Matos Matos. Y así se decide.
Dispositiva
Por todos los razonamientos expuestos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Abg. Yoleida Villalobos, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Nadezhda Matos Matos y en consecuencia este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, se declara competente para conocer de la presente causa penal, por razones de territorio, materia y prevención, y en consecuencia, asume el conocimiento del presente asunto contra de la Sociedad Mercantil “Lubricantes y Repuestos De Alto Rendimientos C.A”, representada por la ciudadana Matos Matos Nadezhda Coromoto, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE.
SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante y a la Fiscalia correspondiente.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZA TEMPORAL TERCERO DE CONTROL
ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA
KAREN MATA PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria
ASUNTO: 3C-6456-09
AMPG/ana
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