REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de octubre del 2009
199º y 150º

ASUNTO: 3C-1523-07 RESOLUCIÓN NRO: 1768-2009

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA

Procede esta Juzgadora emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por la ciudadana Abg. Lucy Blanco, en su condición de Defensora Pública Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita el cese de la medida cautelar que constriñe en la actualidad a su representado el ciudadano imputado Jorge Isaac Pantoja Teran, por estar sometido a la misma desde el 25/09/07, habiendo transcurrido mas de dos (02) años; fundamentando su solicitud en sentencias emitidas por la Sala Constitucional en fecha 22/04/2005 y 22/07/05; sentencias estas que analizan el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:



Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos anos.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado de este Tribunal)


En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 601, de fecha 22/04/05, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció que el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral.

De este modo, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

De igual modo, dispuso la misma Sala, en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, Nro 646, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:

Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros), donde apuntó:
“Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo)
En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos que, para el momento de la sentencia -24 de mayo de 2004- esgrimió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneró su derecho constitucional al mantenérsele sometido a medida coerción personal por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí, que tal como lo declaró el Juez Constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio. (Subrayado de este Juzgado).

Así mismo, la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio:

…Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa… En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de este Juzgado).


Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalo:

… El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis)
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa...
(Subrayado del Tribunal).


En el caso sub examinado, evidencia este Despacho Judicial que el imputado Jorge Isaac Pantoja, se encuentra sometido a una medida de coerción personal desde el día 16 de noviembre del 2007, cuando este Juzgado lo impuso de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4.

Ahora bien, de igual manera se observa de la revisión del sistema automatizado llevado por ante el Departamento de alguacilazgo desde el 31 de marzo del 2009, el ciudadano Jorge Isaac Pantoja, no se encuentra cumpliendo el régimen de presentaciones que le fuere decretado; sin haber sido autorizado por este Tribunal para el cese de la misma.

En tal sentido conforme al artículo 244 de la norma adjetiva penal donde se señala que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de los dos (02) años; por lo que, de una simple operación matemática desde el 16 de noviembre del 2007 al día de hoy 07 de octubre del 2009, no han transcurrido los dos (02) años referidos en la norma incomento. En consecuencia por evidenciarse dicha circunstancia, así como, que desde el 31 de marzo del 2009, es decir, desde hace (06) meses el imputado Jorge Isaac Pantoja, no esta dando cabal cumplimiento al régimen de presentaciones que le fuere impuesto, es por lo que se acuerda Negar el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que ostenta el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Declara sin lugar la solicitud presentada por la ciudadana Abg. Lucy Blanco, en su condición de Defensora Pública Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita el cese de la medida cautelar que constriñe en la actualidad a su representado el ciudadano imputado Jorge Isaac Pantoja Teran, por cuanto, el mismo fue impuesta de la misma en fecha 16 de noviembre del 2007, y hasta el día de hoy 07 de octubre del 2009, no han transcurrido los dos (02) años referidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a la circunstancia que desde el 31 de marzo del 2009, es decir, desde hace (06) meses, el imputado Jorge Isaac Pantoja, no esta dando cabal cumplimiento al régimen de presentaciones que le fuere impuesto.
Segundo: No se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pesa en contra del imputado de marras.

Tercero: Se acuerda notificar a la Defensora Pública Abg. Lucy Blanco y a la Fiscal 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL TERCERO DE CONTROL

ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIA

KAREN MATA PARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.

Secretaria

AMPG/ana