REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de octubre del 2009
199º y 150º
ASUNTO: 3C-6350-09 RESOLUCION NRO: 1758-2009
AUTO DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
Este Tribunal observa que en fecha 21 de agosto del 2009, la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público coloco a disposición del Tribunal de Control al ciudadano Santos Ramón Sánchez Barrios, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo decretado en dicha fecha, con lugar la solicitud fiscal, y se le impuso la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en fecha 15 de septiembre del corriente, se acordó una prórroga de quince (15) días al representante Fiscal, venciéndose dicho lapso el día 05/10/09; no siendo consignada a la fecha formal acusación en contra del mencionados ciudadano, al haberse vencido la prórroga otorgada.
En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en su 6to aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, conforme al artículo 250 6to aparte de la norma adjetiva penal, si vencen los treinta (30) días sin que el fiscal presente acusación, ni haya solicitado la prórroga legal, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida menos gravosa; constituyendo de pleno derecho el decaimiento de la medida de coerción personal, por ser los lapsos procesales de orden público y que no pueden ser quebrantados de ninguna manera, por cuanto seria vulneración al debido proceso.
Siendo así, el decaimiento de la medida de coerción personal a la que esta sometido un procesado, esta determinado por la omisión en que incurra el Ministerio Público en presentar su acto conclusivo, dentro de los treinta (30) días siguientes al decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad; sin que en dicho termino la Vindicta Pública haya presentado acusación, ni hubiere solicitado la prórroga con cinco (05) días de anticipación al vencimiento de dicho termino, prórroga esta para la consignación de la acusación.
Así lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero del 2008, bajo el nro 158, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señalo:
… En relación con la denuncia de agravio constitucional que derivó de la negativa, por parte del legitimado pasivo, a la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentran sometidos los supuestos agraviados de autos, por razón del vencimiento del lapso que establece el antepenúltimo párrafo del artícul0 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que el decaimiento de la referida medida preventiva está determinada por la omisión de presentación de la acusación fiscal, dentro de los treinta días siguientes, al decreto judicial de aquélla, sin que, en el mismo periodo, el acusador público haya presentado el referido acto conclusivo, ni hubiera solicitado, por lo menos cinco días antes del vencimiento de dicho término, prórroga para la consignación de la acusación. (Subrayado y Negrilla de este Juzgado)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, considera quien decide, que existe una circunstancia que varía el hecho de estar privado de su libertad el imputado Santos Ramón Sánchez Barrios, por lo que se decreta el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos, consistente en la privación judicial privativa preventiva de libertad, y en su lugar se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se decreta el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Santos Ramón Sánchez Barrios, titular de la cédula de identidad nro 18.858.857, y se le sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una de menos gravosa, consistente en el régimen de presentación de cada ocho (08) días por ante esta Sede Judicial y la prohibición de salir del estado Zulia, sin la autorización de este Juzgado, debiéndose comprometer a las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad al sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 ejusdem; por no haberse presentado la acusación fiscal en su contra, dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días que establece la ley.
Segundo: Se ordena el traslado del imputado desde el Centro de Arresto y detención preventiva el Marite, para el día 07 de octubre del 2009 a las 11:00 de la mañana para que firme el acta respectiva.
Tercero: Se acuerda notificar a la Defensa Privada Abg. Alexander Finol y a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL TERCERO DE CONTROL
ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIA
KAREN MATA PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.
Secretaria
AMPG/ana
Causa Nº 3C-6350-09.-
|