REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de octubre del 2009
199º y 150º
ASUNTO: 3C-6400-09 RESOLUCION NRO: 1753-2009
AUTO DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
Cursa en autos formal acusación interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados Edwin José Albornoz Albornoz, Ciro Ángel Acosta Fonseca y Francisco Javier Bracho, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 02 de septiembre del 2009, la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, coloco a disposición del Tribunal de Control a los ciudadanos Edwin José Albornoz Albornoz, Ciro Ángel Acosta Fonseca y Francisco Javier Bracho, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y adicional para el primero de los nombrados, el delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 de la norma sustantiva penal, siendo decretada en dicha fecha, con lugar la solicitud fiscal, y se le impuso al imputado Edwin José Albornoz Albornoz la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 idem, y a los imputados Ciro Ángel Acosta Fonseca y Francisco Javier Bracho, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Así mismo, en fecha 03 de octubre del corriente, se consigno por ante la URDD de este Circuito acusación Fiscal en contra de los mencionados ciudadanos.
En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en su 6to aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, conforme al artículo 250 6to aparte de la norma adjetiva penal, si vencen los treinta (30) días sin que el fiscal presente acusación, ni haya solicitado la prórroga legal, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida menos gravosa; constituyendo de pleno derecho el decaimiento de la medida de coerción personal, por ser los lapsos procesales de orden público y que no pueden ser quebrantados de ninguna manera, por cuanto seria vulneración al debido proceso.
Siendo así, el decaimiento de la medida de coerción personal a la que esta sometido un procesado, esta determinado por la omisión en que incurra el Ministerio Público en presentar su acto conclusivo, dentro de los treinta (30) días siguientes al decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad; sin que en dicho termino la Vindicta Pública haya presentado acusación, ni hubiere solicitado la prórroga con cinco (05) días de anticipación al vencimiento de dicho termino, prórroga esta para la consignación de la acusación.
Así lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero del 2008, bajo el nro 158, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señalo:
… En relación con la denuncia de agravio constitucional que derivó de la negativa, por parte del legitimado pasivo, a la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentran sometidos los supuestos agraviados de autos, por razón del vencimiento del lapso que establece el antepenúltimo párrafo del artícul0 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que el decaimiento de la referida medida preventiva está determinada por la omisión de presentación de la acusación fiscal, dentro de los treinta días siguientes, al decreto judicial de aquélla, sin que, en el mismo periodo, el acusador público haya presentado el referido acto conclusivo, ni hubiera solicitado, por lo menos cinco días antes del vencimiento de dicho término, prórroga para la consignación de la acusación. (Subrayado y Negrilla de este Juzgado)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, considera quien decide, que existe una circunstancia que varía el hecho de estar privado de su libertad el imputado Edwin José Albornoz Albornoz, por cuanto, el decreto Judicial de la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre dicho imputado, fue dictado en fecha 02/09/09, no habiendo sido solicitado prórroga la Representación Fiscal para presentar su acto conclusivo; por lo que, los treinta (30) días para presentar la acusación vencían el 02/10/09, y la misma fue consignada en fecha 03/10/09, es decir, de manera extemporáneamente; lo que hace de pleno derecho que se decreta el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, consistente en la privación judicial privativa preventiva de libertad, y en su lugar se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se decreta el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Edwin José Albornoz Albornoz, titular de la cédula de identidad nro 26.333.384, y se le sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una de menos gravosa, consistente en el régimen de presentación de cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, debiéndose comprometer a las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad al sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 ejusdem; por haberse presentado la acusación fiscal en su contra, fuera del lapso de los treinta (30) días que establece la ley, sin haberse solicitado prórroga para ello.
Segundo: Se ordena el traslado del imputado desde el Centro de Arresto y detención preventiva el Marite, para el día martes 06 de octubre del 2009 a las 11:00 de la mañana para que firmen el acta respectiva.
Tercero: Se acuerda notificar de la presente decisión a la Defensa Privada Abg. Jackie Delgado y a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL TERCERO DE CONTROL
ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIA
KAREN MATA PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.
Secretaria
AMPG/ana
Causa Nº 3C-6400-09.-
CAUSA FISCAL NRO: 24-F5-1174-09
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