República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Tercero de Control

Maracaibo, 2 de octubre de 2009
199º y 150º

CAUSA NRO: S-3C-114-08 RESOLUCION NRO: 1749 -2009

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Constan las presentes actuaciones de solicitud interpuesta en fecha 27 de marzo de 2008, por ante este Tribunal De Primera Instancia en funciones Tercero de Control, por el ciudadano Filadelfo De Dios Varela Bracho, mediante la cual solicita la entrega del vehículo de su propiedad placas MDE-68C.

En tanto, vista dicha solicitud, es menester referir que en la legislación, existe la figura procesal de la perención, y su fundamento esta en la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona que por ley esta obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un (01) año, lo cual comporta la extinción del proceso. Por lo que, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan como condiciones, la falta de gestión procesal o inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

En tal sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Siendo la perención de la Instancia el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la ley, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

A este respecto, nuestro máximo Tribunal ha dicho:

En este sentido, pudo constatar la Sala que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio fue el 30 de marzo de 1990, fecha en la cual fue retirado el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Suprema de Justicia y, como ya se dijo, desde esa fecha hasta el 10 de octubre de 1991, fecha en la cual fue también solicitada la perención de la instancia en la presente causa, no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal. En efecto, y tal como lo dispone el citado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso el Tribunal Supremo de Justicia, sin más trámites, debe declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte; y visto que, en la presente causa, desde la última actuación que se realizó el 30 de marzo de 1990 hasta el 10 de octubre de 1991, trascurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 86, ha operado en este caso la perención de la instancia. (SALA COSNTITUCIONAL SENTENCIA 1054 19/09/09)


Por otra parte, ha establecido:


Advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa…
… la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente han desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada en el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiudem.(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.(Sala Constitucional, Sentencia N° 2673 del 14/12/2001) (Lo subrayado por el Tribunal).

Y muy recientemente estableció:


En ese sentido, evidencia la Sala de las actas que conforman el expediente que desde el 2 de marzo de 2006, oportunidad en que el abogado Aurelio Fernández-Concheso interpuso la acción de nulidad contra el artículo 14 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, hasta la presente fecha no existe otra actuación del accionante que manifieste su interés en la presente causa, encontrándose la misma en total inactividad procesal por más de tres años.
Ahora bien, el aparte quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

La norma transcrita persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.
Ahora bien, los confusos términos de la norma citada llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466/2004 de 5 de agosto, (caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua) a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “vistos”, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por consiguiente, extinguida la instancia en este juicio, sin que valga considerar que en él se encuentra inmiscuido el orden público, pues dicha noción no es intrínseca a cualquier recurso de nulidad contra actos normativos, a pesar de que se discuta en él la violación de preceptos constitucionales. Así se decide. (Sala Constitucional. Fecha 16 de junio del 2009, Nro 792)


Ahora bien, del análisis practicado de las anteriores jurisprudencias, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que entre la ultima actuación efectuada, siendo esta, el día 03 de abril de 2008, hasta el día de hoy 02 de octubre del 2009; ha transcurrido mas de un (01) años, sin que haya habido impulso procesal del actual expediente; lapso este que le da razón a esta Juzgadora, para estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en ley, para que opere de pleno derecho la Perención de la Instancia, máxime cuando además de ello, se evidencia que la ultima actuación de la parte fue en data 27 de marzo del 2008 en la que interpuso su solicitud, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal. Y ASI SE DECIDE. Por las razones antes dichas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se extingue el presente proceso, sin perjuicio que el solicitante pueda proponer nuevamente la solicitud pasados noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalia Treinta y Nueve del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL ANA MARIA PETIT GARCES

SECRETARIA KAREN MATA PARRA

En la misma fecha se remitió la presente causa constante de (10) folios útiles al ente fiscal.


LA SECRETARIA



AMPG/ana
CAUSA NRO: S-3C-114-08
Causa fiscal nro: 24-F39-8958-07