REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de octubre del 2009
199º y 150º
CAUSA NRO: 3C-6301-09 RESOLUCIÓN NRO: 1745 -09
AUTO NEGANDO ACORDAR PRACTICAS DE DILIGENCIAS
Procede este Tribunal a pronunciarse en relación a escrito presentado por el abogado en ejercicio Manuel Alfredo Morles Ramírez, en su condición de defensor privado del imputado Johan Francisco Olivares Rosas, mediante la cual requiere sean llamados a declarar los siguientes testigos: 1.- Benedicto Urdaneta, titular de la cédula de identidad nro 9.750.736; 2.- Humber Chacin, titular de la cédula de identidad nro: 15.705.075 y 3. Francisco Olivares, titular de la cédula de identidad nro 5.821.751.
Alega el referido defensor, que dicha solicitud la hace a la apremiante y urgente necesidad de solventar y solucionar la grave y confusión que se presenta en relación a su representado el ciudadano Johan Francisco Olivares Rosas.
En tal sentido, en fecha 28 de septiembre del 1009, en la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia preliminar se insto al defensor a fin de que aclarara si dicha solicitud la esta efectuando conforme al artículo 328 del Código Orgánica Procesal Penal o en su defecto si la misma son diligencias de investigación.
En fecha 29 de septiembre del 2009, el abogado en ejercicio Manuel Alfredo Morles Ramírez, en su condición de defensor privado del imputado Johan Francisco Olivares Rosas, aclara que la solicitud que esta realizando es como presentación de pruebas testimoniales de los testigos antes mencionados, y no es lo referente a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 328.
Ahora bien, visto lo expuesto por la defensa en la solicitud objeto de análisis, es necesario recalcar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal de Control entre otras cosas, hacer respetar las garantías procesales; y en esta fase preparatoria de conformidad con lo estipulado en el artículo 282 ejusdem, le atañe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y resolver peticiones de las partes.
Por lo que, en razón de ese control judicial, este Tribunal observa que una de las manifestaciones del debido proceso es la garantía del derecho a la defensa que le asiste a todo procesado.
Así las cosas, a ese respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, nro 05, lo siguiente:
…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Subrayado de este Juzgado).
Por otra parte, se hace necesario hacer mención a diversos articulados dispuestos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido señala el artículo 49 de la Carta Magna, lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Omisis. (Subrayado agregado).
Por otra parte, dispone el artículo 125 de la norma adjetiva penal, lo relativo a los derechos del imputado, y refiere:
El imputado tendrá los siguientes derechos:
omisis
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; (Subrayado nuestro)
Y el artículo 305 ejusdem, lo relacionado con la proposición de diligencias y refiere:
El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Subrayado nuestro)
Así las cosas, toda persona que se le sigue una investigación penal tiene derecho en garantía de su defensa, requerir la practica de diligencias precisas a los fines del esclarecimiento de los hechos. Diligencias estas, que deben ser solicitadas ante el Ministerio Público quien deberá llevarlas a cabo como titular de la acción penal y parte de buena fe, y en caso contrario deberá justificar las razones por las cuales no se practican. Pero tal diligencias deben ser solicitadas y practicadas en la fase de investigación.
De este modo, se hace necesario recalcar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 2 de abril del 2009, bajo el nro 365, dispuso lo siguiente:
…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso… (Subrayado agregado)
De lo anteriormente expuesto y revisada como ha sido, la solicitud objeto de análisis, se verifica que el imputado Johan Francisco Olivares Rosas, fue formalmente imputado en fecha 15 de junio del 2009, estando debidamente asistido por su defensa técnica, por lo que, a partir de ahí, le nació el derecho de solicitar diligencias de investigación ante el Ministerio Público pudiendo requerir la practica de tales diligencias de investigaciones, contentivas de las declaraciones de: 1.- Benedicto Urdaneta, 2.- Humber Chacin y 3. Francisco Olivares; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 305 ejusdem, por ser EL MINISTERIO PUBLICO EL QUE DIRIGE Y SUPERVISA LA INVESTIGACIÓN, Y EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, tal como lo estipula el artículo 285 ordinales 3ero y 6to de la Constitución Nacional en concordancia con lo señalado en el artículo 16 en sus ordinales 3ro y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con el artículo 108 ordinales 1° y 18° del Código Orgánico Procesal Penal; no pudiendo este Tribunal suplir las funciones atinentes al Ministerio Público en uso de sus funciones. Ahora bien, al haber sido interpuesto en fecha 04 de agosto del 2009, formal acusación en contra del ciudadano Johan Francisco Olivares, tal oportunidad precluye; habiendo transcurrido un (01) mes y diecisiete (17) días desde el acto formal de imputación, lapso este en la que pudo haber requerido la practica de tales diligencias mencionadas. Por lo que estando la presente causa en fase intermedia y al haber concluido la investigación se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud presentada por Manuel Alfredo Morles Ramírez, en su condición de defensor privado del imputado Johan Francisco Olivares Rosas, mediante la cual requiere sean llamados a declarar los siguientes testigos: 1.- Benedicto Urdaneta; 2.- Humber Chacin y 3. Francisco Olivares. SEGUNDO: Notifíquese al solicitante.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución en el copiador respectivo. Maracaibo a los (02) días del mes de octubre del 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZA TEMPORAL TERCERO DE CONTROL
ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIA
KAREN MATA PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.
Secretaria
AMPG/ana
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