REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de octubre del 2009
199º y 150º

ASUNTO: 3C-6363-09 RESOLUCIÓN NRO: 1738-2009

AUTO DE REVISION DE MEDIDA Y ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Procede esta Juzgadora de conformidad con lo estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, a pronunciarse en relación a solicitud presentada en el actual asunto por la abogada en ejercicio Zoraida González, actuando en defensa y representación de los ciudadanos Francisco Rivas y Jean Pérez, plenamente identificados en autos, actualmente detenidos en el Centro Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en el sentido de que sea declarada con lugar la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, y que les sean sustituidas por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, cabe destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este orden de ideas, alega la defensa técnica de los imputados de autos, al momento de su presentación fueron imputados por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el ordinal 1ero del artículo 3ero de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y adicional para el ciudadano Francisco Rivas, inducción al soborno, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción; y una vez terminada la investigación los acuso como coautores del delito de contrabando; por lo que, tal variación cambia favorablemente las circunstancias por las cuales se le dicto la medida judicial privativa preventiva de libertad, permitiendo que la misma pueda ser sustituida por una menos gravosa. Por otra parte, refiere que el ciudadano David Castellano, declaro ante la Fiscalia Trigésima Quinta Nacional del Ministerio Público, y refirió ser el propietario de la mercancía incautada objeto de la presente causa.

Ahora bien, visto los alegatos de la defensa, es de hacer notar que conforme a la norma establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados pueden cada vez que lo consideren, solicitar la revisión de la medida que les fuere impuesta.

Así mismo, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado.
Observa este Tribunal que a los imputados de autos, se les sigue el presente asunto penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de coautores en la comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el ordinal 1ero del artículo 3ero de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

En tal sentido, tal como fue referido en decisión de fecha 10/09/09, en virtud de los alegatos de la defensa, de que el Ministerio Público tomo entrevista al ciudadano David Castellano, quien se acredita la propiedad de la mercancía incautada; tal circunstancia, no es relevante para este Juzgado a los fines de determinar si variaron las condiciones o no que dieron origen a decretar en contra de los imputados Francisco Rivas y Jean Pérez, la privación judicial preventiva de libertad; por cuanto la normativa legal que regula el tipo penal refiere que incurren en el delito de contrabando cualquier persona que entre otras transite, transporte o circule la mercancía extranjera por el territorio, no hace distinción en cuanto si es o no propietario de la misma.

Es este orden de ideas, se observa que el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, algunos lineamientos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de uno hecho punible que merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como coautores en la comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el ordinal 1ero del artículo 3ero de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Código Penal

Siendo que en el caso en estudio, observa este Despacho Judicial que existen fundados elementos de convicción para estimar que los procesados de autos pudieren ser los autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible cometido; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. Por lo que considera este Tribunal que no variando hasta ahora tales circunstancias.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el caso in comento, considera esta Juzgadora como el peligro de fuga determinado por el daño causado, daño este que no sólo se refiere al delito ni a la repercusión social del daño ocasionado; sino, es un delito que atenta contra el estado Venezolano al haber introducido ilegalmente gran cantidad de una mercancía de no producción nacional en el país sin la debida permisología.

En cuanto a la obstaculización de parte de los imputados de marras en la búsqueda de la verdad; dichas circunstancias no son concurrentes ni excluyentes una de las otras, basta con que se de el peligro de fuga o el de obstaculización.

En atención a lo expuesto en el caso en estudio, cumplido como han sido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, considera esta Juzgadora que al haber concluido la investigación y haberse presentado formalmente el acto conclusivo contentivo de formal acusación en contra de los imputados de autos; han variado las circunstancias estatuidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dieron origen a que se decretara la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Francisco Antonio Rivas y Jean Franco Pérez; pudiendo ser sustituida la misma por una menos gravosa; y reafirmando el principio de la libertad y de presunción de inocencia, garantías estas fundamentales de todo Justiciable, y dado que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad; es por lo que considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfecho por una medida cautelar menos gravosa; por lo que, se declara CON lugar la solicitud de la Defensa Privada y se decreta a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45), so pena de revocatoria por incumplimiento, imponiéndosele además las obligaciones referidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar la solicitud presentada por la Abg. Zoraida González en su condición de defensora privada de los ciudadanos Francisco Antonio Rivas y Jean Franco Pérez; por estimar que han variado las circunstancias que dieron origen a decretar en sus contra la medida judicial privativa de libertad, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de coautores de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el ordinal 1ero del artículo 3ero de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
Segundo: Se sustituye la privación judicial preventiva de libertad y se le acuerda a los imputados Francisco Antonio Rivas y Jean Franco Pérez, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada CUARENTA Y CINCO (45), so pena de revocatoria por incumplimiento, imponiéndosele además las obligaciones referidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se ordena el traslado de los imputados de autos para el día 02 de octubre del 2009, a las 11:00 AM, a los fines de imponerlo de la decisión. Ofíciese al Centro de Arresto y Detención Preventiva “El Marite”.

Cuarto: Se acuerda notificar al Representante Fiscal y a la Defensora Privada.

Regístrese y Publíquese. Maracaibo, al primer día del mes de octubre del año 2009. Años 199° y 150°.

Jueza Temporal Tercero de Control
Ana María Petit Garcés
Secretaria
Karen Mata Parra
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
secretaria
CAUSA NRO: 3C-6363-09
CAUSA FISCAL NRO: NN-F35-0496-09
AMPG/ana