REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Octubre de 2.009.-
199° y 150°


RESOLUCIÓN No. 184-09 CAUSA Nº 1E-1404-08
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de proceder al Cese de las sanciones que le fue impuesta al adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
II
Al Defensor Privado ABOG. AUER VILA DOMAT BARRETO COLON, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Ahora bien de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que mi defendido ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas con relación a la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, razón por la cual solicito el cese de la medida, la libertad plena de mi defendido; así mismo consigno en este acto las constancia correspondientes, tales como son; constancia de trabajo, constancia de estudios y de su asistencia a la iglesia, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quién de conformidad con los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y delante de su defensor libre de coacción y apremio, expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensor, y quiero decirle al Tribunal que he cumplido con todas las obligaciones que me puso, es todo”.

Así mismo, al representante del Ministerio Público, a cargo del ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta representación Fiscal no se opone al cese de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA aplicadas al Adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , el cierre de la causa y el archivo judicial de la misma, por cuanto se observa que el mencionado adolescente efectivamente ha cumplido con todas las obligaciones impuestas, es todo”.
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que en fecha 29 de Enero de 2008, el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró penalmente responsable al Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA ), ESTADO ZULIA, por el cumplimiento de las mismas en la presente causa; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 de Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Ejusdem, ambos delitos sancionados en al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana Yomaira Fajardo y El Estado Venezolano, sancionándolo al cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, de manera simultánea. En fecha, 09 de Junio de 2008, se llevo a cabo Audiencia de Lectura de Computo, debiendo cumplir la sanción hasta el día de hoy 09 de Octubre de 2009, por el lapso de tiempo estipulado; evidenciando quien aquí decide, que efectivamente de las actas se observa de las actas procesales que el adolescente ha venido cumpliendo con las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, según consta en actas al folio Trescientos Diecinueve (319), oficio Nº 222 de fecha 15-09-2009, del cual se desprende que el adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) ha dado cumplimiento a la sanción de Libertad Asistida, encontrándose activo en el área laboral, devengando un salario de 200 BF semanal y en el área educativa se encuentra estudiando en la Unidad Educativa Maria (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). Y revisadas como han sido las constancia consignadas por la Defensa Privada como lo son la Constancia de su asistencia a la Iglesia, Constancia de Estudios y Constancia de Trabajo la cual se ordenan agregar a la presente causa; y siendo que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que “Cumplida la medida impuesta… el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”, y en virtud de las funciones atribuidas al Juez de Ejecución en su artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 645 Ejusdem, lo procedente en el caso bajo examen es decretar el cese de la medida sancionatoria aplicada por cumplimiento de la misma durante el lapso de tiempo estipulado. ASÍ SE DECLARA-
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA: El CESE DE LAS SANCIONES de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ESTADO ZULIA, por el cumplimiento de las mismas en la presente causa; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 de Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Ejusdem, ambos delitos sancionados en al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana Yomaira Fajardo y El Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), antes identificado, el CIERRE DEFINITIVO DE LA CAUSA, y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma. Pásese en autoridad de Cosa Juzgada una vez vencido el término de Ley. TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo mediante oficio N° 4.791-09 remitiendo Boleta de Notificación a la victima, debiendo de remitir la respectiva resulta a la mayor brevedad posible. CUARTO: Se ordena oficiar al Instituto Nacional del Menor, mediante Oficio Nº 4.792-09, a fin de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples de la presente acta solicitada por las partes en este acto. SEXTO: Se ordena oficiar al Templo san Martín de Porres, a fin de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal, mediante Oficio Nº 4.793-09 SEPTIMO: Se ordena agregar a la presente causa las constancias, consignadas por la Defensa Privada. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. EVELYN SARMIENTO
La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 184-09
La Secretaria
ABOG. EVELYN SARMIENTO.

NCP/mlb
CAUSA 1E-1404-08.-