REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Octubre de 2.009.-
199º y 150°
RESOLUCIÓN No. 550-09 CAUSA Nº 1E-1437-08
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de proceder a la Revisión de la Sanciones de Libertad Asistida que le fueron impuestas al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
II
La Defensora Publica ABOG MARIUEL GODOY, Al momento de la realización de la audiencia expuso: quien expuso: “Vistas las presentes actuaciones procesales es de observar ciudadana Jueza, que en fecha 03 de abril de 2.009, se realizó audiencia de revisión de las sanciones de imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, en la cual se decretó el cese de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por haber cumplido de forma fiel y cabal con dicha sanción, siendo esta de ocho meses. Ahora bien se desprende de la referida audiencia que se decretó dar inicio a la sanción de Libertad Asistida desde el 03 de abril hasta el 03 de marzo de 2.011, pero es el caso que se desprende de la audiencia de juicio, oral, reservado y unipersonal realizado en fecha 24 de marzo de 2.008, por el Juzgado Segundo de Juicio Sección de adolescentes, que mi representado quedó sancionado a cumplir dos años de Libertad Asistida y ocho (08) meses de Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de forma simultanea, aunado a ello, riela al folio N° 211 al 213 audiencia de Lectura de computo, efectuada en fecha 20 de mayo de 2.008, donde se evidencia que la fecha de culminación del cumplimiento de la sanción de Libertad asistida culmina en fecha 20 de abril de 2.010. Es por lo que solicito, se realice una actualización de lectura de computo, por cuanto se evidencia que en la audiencia de fecha 03 de abril de 2.009 se excede del lapso de cumplimiento de su sanción de Libertad Asistida y se decrete el mantenimiento de dicha sanción, visto que riela a los folios 258 al 259, informe emanado del departamento de Libertad asistida, donde se refiere que mi representado cumple puntualmente y se fije una nueva fecha de revisión, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”
Así mismo, el representante del Ministerio Público, a cargo de la MGS. BLANCA YANINE RUEDA, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y verificado como ha sido el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida tal y como consta del informe que riela en actas, emanado de la Oficina de Trabajo social donde informan que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) ha dado cumplimiento a las orientaciones brindadas por dicha oficina y ha asistida a las citas pautadas, esta representación Fiscal solicita que se continué el cumplimiento de la sanción de Libertad asistida hasta la fecha final de su cumplimiento, es todo”
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que en fecha 24-03-2008, el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia Nº 06-08, declaró penalmente responsable al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de HECTOR BARRIOS y EDWARD BRACHO, condenándolo al cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida y reglas de conductas por un lapso de 02 AÑOS Y OCHO (08) MESES las cuales deberá cumplirlas hasta el día VEINTE (20) DE ABRIL DEL 2010, conforme a lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, en fecha 25-05-2008, se realizó lectura de cómputo.
III
PARTE DISPOSITIVA
Escuchadas como fueran las partes, este Tribunal considera procedente que estas sanciones de Libertad Asistida se mantengan por cuanto se observa de las actas que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en el folio 258 y 259 informe emanado de la oficina de trabajo social adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28-09-09 se observa que acude a ese servicio, en el área laboral se indica que ejerce funciones como ayudante de albañilería, lo que indica que el joven adulto viene cumpliendo con las obligaciones impuestas. Y observando este tribunal que en fecha 03-04-09 se decreto el cese la sanción de Imposición de Reglas de Conductas y se ordeno el inicio del cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida hasta el día 03-03-2011, es por lo que se deja constancia que en fecha 24 de marzo de 2.008, el Juzgado Segundo de Juicio Sección de adolescentes, sanciono al joven adulto a cumplir dos años de Libertad Asistida y ocho (08) meses de Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de forma simultanea como constan en la Lectura de computo realizada por este tribunal en fecha 20-05-08, que riela a los folios del 211 al 213, por lo que el mismo deberá cumplir su sanción hasta el día 20-04-2010 ratificando en este acto la lectura de computo realizada por este tribunal. Y ASI SE DECIDE. ESTE JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara Con Lugar lo solicitado por la defensa publica y mantiene la sanción de LIBERTAD ASISTIDA al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ESTADO ZULIA; Quien fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de HECTOR BARRIOS y EDWARD BRACHO; POR EL LAPSO DE (01) AÑO y (11) MESES, es decir, HASTA EL 20-04-2010 ratificando en este acto la lectura de computo realizada por este tribunal en fecha 20-05-08. SEGUNDO: Se fija fecha próxima de revisión, para el día LUNES (08) DE FEBRERO DE 2010, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS (10:30 A.M.) DE LA MAÑANA, a los fines de proceder a la revisión del cumplimiento de las sanciones impuestas al joven adulto de autos, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena Oficiar a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el N° 4684-09 a los fines de informar la decisión tomada, debiendo remitir el informe respectivo antes del día 08-02-2010. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. EVELYN SARMIENTO
La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 550-09
La Secretaria,
CAUSA N° 1E-1437-08
NCP/Stephanie!
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