REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 29 de Octubre de 2.009.-
199° y 150°
RESOLUCIÓN No.203-09 CAUSA Nº 1E-1110-06
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de proceder al Cese de las sanciones que le fue impuestas a los jóvenes adultos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)), este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
II
La Defensora Pública Nº 10 ABOG. MARIUEL GODOY, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Ahora bien de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que mis defendidos han dados cumplimiento a las obligaciones impuestas con relación a las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, razón por la cual solicito el cese de las medidas, la libertad plena de mis defendido, y el archivo judicial de la presente causa; así mismo consigno en este acto constancia de trabajo de joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)) y Constancia de Solicitud de Notas correspondiente al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)), por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. El Juez procedió a imponer a los Jóvenes Adultos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)) de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a opinar a su favor. Leyó y explicó de manera clara y precisa el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concede la palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)), quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, y quiero decirle al Tribunal que he cumplido con todas las obligaciones que me puso, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)), quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, y quiero decirle al Tribunal que he cumplido con todas las obligaciones que me puso, es todo”.
Así mismo, el representante del Ministerio Público, a cargo de la ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta representación Fiscal no se opone al cese de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA aplicadas a los jóvenes adultos sancionados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)), el cierre de la causa y el archivo judicial de la misma, por cuanto se observa que el mencionado joven adulto efectivamente ha cumplido con todas las obligaciones impuestas, es todo”.
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que en fecha 21-09-2006, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia Nº 058-06, declaró penalmente responsable a los jóvenes adultos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)), por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y COAUTORES EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, cometido en perjuicio de HUGO ANTONIO CHACIN URDANETA Y EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolos al cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Posteriormente, en fecha 22-11-2006, se realizó audiencia oral y reservada de Lectura de computo del cual se observa que debía cumplir hasta el día 19/11/09, en fecha 31/01/08 se realizo audiencia oral y reservada de revisión de sanción de privación de libertad de la cual resulto la sustitución de la sanción privación de libertad por la de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, para ser cumplidas de manera Simultanea; evidenciando quien aquí decide, que efectivamente de las actas se observa de las actas procesales que los jóvenes adultos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)) han venido cumpliendo con la sanciones de Libertad Asistida e imposición de reglas de conducta, siendo la obligaciones que debían cumplir son las siguientes: 1.- Someterse a tratamiento Psicológico ante la Oficina de Servicios Auxiliares de la LOPNNA. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.-Continuar con sus estudios debiendo Consignar las respectivas Constancias. 4.-Acudir a los actos del Tribunal; las cuales han venido cumpliendo desde el día 31-01-2008 con fecha de culminación para el día 18-09-2009, por el lapso de Un (01) Años, Siete (07) Meses y Dieciocho (18) días, según consta en actas a los folios 613 al 621, mediante Decisión Nº 055-08 de fecha 31 de Enero de 2.008, así mismo se ordena agregar la constancia de Solicitud de Calificaciones, debidamente sellada y firmada por la Lcda. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)), en relación al (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)), consignada por la Defensa Privada en este acto; de igual forma se evidencia en actas los informes correspondientes al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)), informe de Trabajo Social i informe de Psicología que corre insertos desde el folio 736 al 741. Así mismo observa este Tribunal informe Psicológico correspondiente al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)) al folio 742 y al folio 730 corre inserto Oficio Nº 1703, procedente del Departamento de Trabajo Social; se ordena agregar a la presente la constancia de trabajo Suscrito por el ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)); de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el cual establece que “Cumplida la medida impuesta… el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”, y en virtud de las funciones atribuidas al Juez de Ejecución en su artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, quien decide resuelve que lo procedente en derecho es acordar el Cese de las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta. ASÍ SE DECLARA-
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA: PRIMERO: El CESE DE LAS SANCIONES de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuestas a los jóvenes adultos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)), Estado Zulia. Por el cumplimiento de las sanciones impuestas las cuales han venido cumpliendo desde el día 31-01-2008 con fecha de culminación para el día 18-09-2009, por el lapso de Un (01) Años, Siete (07) Meses y Dieciocho (18) días, según consta en actas a los folios 613 al 621, mediante Decisión Nº 055-08 de fecha 31 de Enero de 2.008; por la comisión de los delitos de ROBO ABRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; SECUESTRO, previsto y en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el articulo 277del Código Penal, todos estos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Hugo Chacin y El Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los jóvenes adultos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)), antes identificados, el CIERRE DEFINITIVO DE LA CAUSA, y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma. Pásese en autoridad de Cosa Juzgada una vez vencido el término de Ley. TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo mediante oficio N° 5.237-09 remitiendo Boleta de Notificación a la victima, debiendo de remitir la respectiva resulta a la mayor brevedad posible. CUARTO: Se ordena oficiar al Departamento de Trabajo Social y Departamento de Psicología adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Oficio Numero 5.238-09 y 5.239-09, a fin de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples de la presente acta solicitada por la Defensa en este acto. SEXTO: Se ordena agregar a la presente causa las Constancias consignadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 203-09.
La Secretaria
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
NCP/mlb
CAUSA 1E-1110-06.
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