REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 26 DE OCTUBRE DE 2009
199° y 150°
Considerando que para el día de hoy LUNES VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS DOCE DEL MEDIODIA (12:00 MERIDIUM), se encontraba fijada la Audiencia Oral y Reservada de Revisión de las medidas impuestas para imponer al joven adulto joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia, quien se le sigue causa signada bajo el número 1E-1129-06 y considerando además que a la convocatoria fijada para el día de hoy tampoco compareció, luego de varias notificaciones a los fines de ser impuesto de la medida, sin obtener resultado alguno, es por lo que este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en consecuencia esta Juzgadora observa: De la Revisión exhaustiva de la presente causa se puede evidencia que la Defensa Privada Abog JOSE MADRIZ no ha hecho acto de presencia, tal como consta a los folio 183, 215 Y 244 en la cual se evidencia que la Defensa Privada no ha comparecido en varias oportunidades ni el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), a pesar de que los mismos fueron notificados y no han comparecido sin justificación alguna, razón por la cual este tribunal considera necesario REVOCAR de oficio al Defensor Privado ABOGADO JOSE MADRIZ, en virtud de lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 143 del Código Orgánica Procesal Penal Vigente, que establece que: Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de dos actos, debiendo el Tribunal en este caso de no comparecencia designar inmediatamente un defensor Publico o Defensora Publica. En consecuencia la Secretaria del Tribunal previa llamada telefónica a la Defensoria Pública, solicitando un Defensor Público para que asista al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), recayendo el turno al Defensor Público Especializado 10 ABOGADA MARIUEL GODOY, a quien le toco por turno conocer de la presente causa; asume en este acto la defensa y acepta el cargo recaído en su persona y por cuanto se observa la incomparecencia del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y de sus Representantes Legales, es por ello que la Representación Fiscal realiza la siguiente exposición: “Vista la evidente renuencia del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) en comparecer a este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a las Sanciones de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) Años e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) Años, de manera sucesiva que le fue aplicada en fecha 16-10-2006, por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyo cómputo fue actualizado según audiencia celebrada el día 12 de Marzo de 2009, donde el Tribunal estableció que dicho joven adulto debía cumplir la sanción de libertad asistida desde ese día hasta el 01-03-2010 y seguidamente debía cumplir la sanción de Imposición de Reglas de Conducta desde el 02-03-2010 hasta el 02-03-2012, quedando notificado dicho joven para que compareciera el día 17 de Septiembre del año en curso a la audiencia de revisión de la sanción de libertad asistida, día en el cual no compareció tal y como se observa del folio 270 de la presente causa, evidenciándose además que al folio 274 de la presente causa se encuentra agregado oficio N° 2003, emanado de la Oficina de Libertad Asistida del INAM, de fecha 18 de Agosto de 2009, donde informan que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) no se presenta a dicha oficina desde el 13-03-09, desconociéndose hasta la referida fecha los motivos de su inasistencia, por lo que considera quien aquí expone que lo procedente en este caso es que se decrete la Rebeldía de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se solicita se ordene su ubicación y captura por parte de los Organismos de Seguridad correspondientes, para que una vez que conste su captura, el mismo ingrese a la Cárcel Nacional de Maracaibo Área de Procemil a la orden de este Tribunal, y se fije una Audiencia Oral a los fines de que el mismo sea escuchado e imponer el tiempo de sanción que le corresponda, ya que de las actas se evidencia que en varias oportunidades se ha diferido el acto por incomparecencia del joven adulto y además consta de actas que la Oficina de Libertad Asistida del Inam ha informado al Tribunal que el joven no cumple con la sanción que fue impuesta, es todo”. En el presente acto se le concede la palabra a la Defensora Publica No. 10 ABOGADA MARIUEL GODOY, quien expone: “Vistas las presentes actuaciones procesales es de observar ciudadana Jueza, que de la revisión de las mismas, se desprende que solo uno de los diferimientos efectuados por esta Juzgadora fue por la incomparecencia de mi representado, la cual es de fecha 08 de octubre de 2.008 e inserta en los folios 226 al 227, y el resto de los diferimientos específicamente seis (06) han sido por causas ajenas a su voluntad, por cuanto, se observa que mi representado asistió a cada una de ellas. Y en relación al oficio emitido por el departamento de Libertad Asistida del INAN, se puede evidenciar que el mismo se presentó hasta el día 13.03.09 y su sanción original de cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida era hasta el día 12 de marzo de 2.009, demostrándose con ello, ciudadana jueza que mi representado cumplió a cabalidad con dicha sanción, como se desprende el oficio N° LAN 2003 de fecha 18 de agosto de 2.009, emanado del Departamento de Libertad Asistida, aunado a ello, no consta en actas las efectivas notificaciones ordenas a practicar por este digno Juzgado, como se desprende del oficio N° 4372-09 de fecha 17 de septiembre de 2.009, dirigido al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual no consta en actas la debida respuesta a la orden de este Juzgado. Es por ello, ciudadana jueza que solicito inste al Departamento de Alguacilazgo para dar la oportuna respuesta y se paute nueva fecha de audiencia de revisión. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Escuchadas como fueran las partes, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal; en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado por la Defensa Especializada en este acto. En este sentido el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los deberes de los niños y adolescentes, dispone que: “Todos los niños y adolescentes, (omissis.) b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Público”.
En el presente caso queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente la actitud contumaz y de desobediencia por parte del joven: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) quien a la fecha como se dijo no ha comparecido a la sede de este Juzgado así como tampoco su Defensa ha informado a este Despacho Judicial las razones de tal incomparecencia por lo resulta procedente la declaración en rebeldía. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente enunciados, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 646, 647 Y 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ACUERDA: PRIMERO: Acuerda Aperturar el Procedimiento por Rebeldía y en consecuencia la ubicación y captura del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia, conforme con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) Y ELEUTERIO CUEVAS y una vez capturado el mismo sea Ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo Area de Procemil debiendo informar dicho centro penitenciario a este Juzgado de su captura y una vez que conste en actas que ha ocurrido la misma, se fije por auto por separado una audiencia oral a los fines de que el mismo se escuche e imponer el tiempo de sanción que le corresponda. TERCERO: Se ordena su UBICACIÓN Y CAPTURA comisionando a todos los Órganos Policiales del Estado Zulia, para que una vez se haya dado cumplimiento a lo ordenado, pongan a la orden de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico al joven adulto de autos y sea presentado por esta a este Tribunal. Ofíciese a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional con sede en Maracaibo Estado Zulia, y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Área de Procemil, a los fines consiguientes notificándole de lo acordado, participando que una vez efectiva la captura, del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) deberá ser ingresado a ese centro, a la orden de este Tribunal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETRIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se publico la presente decisión bajo el número
601-09.
LA SECRETRIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
Causa N° 1E-1129-06
NCP/Lisbeth.-
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