REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 23 de Octubre de 2009
199° y 150°
DECISION REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO (Art. 628, literal “c” L.O.P.N.N.A)
RESOLUCION No. 597-09 CAUSA No. 1E-997-06.-
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA DE LA DECISION
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por emisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se procedió a la audiencia oral y reservada de Incidencia, con motivo de la detención del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), en ocasión de las ordenes de ubicación y captura libradas por éste Tribunal en fecha 27-05-2008, donde se acordó la apertura del procedimiento por rebeldía de conformidad con lo previsto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del incumplimiento de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta aplicada en su contra, con el objeto de escuchar al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas del Adolescentes, así como a su defensor, para que proceda a demostrar con elementos probatorios fehacientes el incumplimiento de la medida sancionatoria aplicadas en su contra; este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
CAPITULO II
DE LAS ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES Y SUS PETICIONES
El Defensor Especializado para la Fase de Ejecución representado por el Abog. JIMMY GONZALEZ, obrando en representación del joven sancionado al momento de la realización de la audiencia expuso: “Solicito al tribunal se sirva mantener las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta a mi defendido, considerando que su incumplimiento obedece a razones ajenas a su voluntad, en virtud del quebrantamiento de salud presentado para aquel entonces por su progenitora, ahora bien, considerando que la privación de libertad es de aplicarse como ultimo recurso cuando no hay otra forma posible de hacer cumplir la sanción impuesta y tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción es que solicito en este acto al tribunal decrete se mantenga las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, y en el supuesto negado que para el Tribunal no sea suficiente justificación lo manifestado por el joven adul con respecto a su cumplimiento y considere que el mismo sea merecedor de una privación de Libertad sea por el menor tiempo posible ya que los adolescentes y jóvenes adultos deben permanecer el menor tiempo posible, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso, solicito a este tribunal tome en cuenta lo expuesto por mi defendido a fin de que le mantenga su libertad, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
Siguiendo con las exposiciones, el Juez Profesional, procedió a imponer al joven de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto.- De seguida el joven sancionado.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso:” “mi mama se enfermo y se puso muy grave y tuvieron que operarla de emergencia y me toco viajar a Curacao porque ella estaba sola allá y me quede trabajando yo le pido al tribunal me de una oportunidad para cumplir con mi sanciones, es todo”.
Así mismo, la representante del Ministerio Público, a cargo de la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Visto que el joven sancionado no aportado elementos probatorios idóneos en esta audiencia para justificar el incumplimiento de la sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta impuestas donde cursan en actas constancias suficientes de su inasistencia a las Audiencias Oral y Reservada de Lectura de Cómputo de las medidas, observándose de las actas al folio 190 al 193 acta de diferimiento de audiencia de fecha 13 de Noviembre de 2006, en la cual el Tribunal declaró en rebeldía al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), y es el caso que el joven está siendo escuchado el día de hoy con motivo de su aprehensión por la captura ordenada por este Juzgado donde manifiesta entre sus razones de incomparecencia que se mudó de la residencia que había aportado y fijó su residencia en otro país, motivo por el cual no dio cumplimiento a las sanciones que le fueron impuestas con ocasión de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considerando que tales razones son injustificadas, es por lo que se solicita al Tribunal se sirva acordar por ser lo procedente en derecho la revocatoria de las sanciones antes indicadas, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta por un lapso de Seis (06) meses, es todo”.
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que: Se deja constancia que en fecha 07 de Marzo de 2006, según decisión N° 017-06, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) fue sancionado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS en forma simultanea, previstos y sancionados en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente en fecha 29-03-2006, fue Fijada Audiencia Oral y Reservada para de Lectura de Computo correspondiente la cual el joven adulto nunca pudo asistir; observándose igualmente que el joven sancionado no aportado elementos probatorios idóneos en esta audiencia para justificar el incumplimiento de la sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta impuestas donde cursan en actas constancias suficientes de su inasistencia a las Audiencias Oral y Reservada de Lectura de Cómputo de las medidas, observándose de las actas al folio 190 al 193 acta de diferimiento de audiencia de fecha 13 de Noviembre de 2006, en la cual este Tribunal declaró en rebeldía al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), ORDENANDO librar en su contra las correspondiente UBICACIÓN y CAPTURA a través de los distintos Cuerpos Policiales de la localidad del Estado.- En tal sentido, observando este Tribunal el incumplimiento por parte del joven sancionado, a las Audiencias Pautadas para el Cumplimiento de las medidas socioeducativa de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta que le fue impuesta mediante sentencia firme dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin haber justificación de su incumplimiento dentro de las actas que conforman el presente proceso, a través de la presentación de elementos probatorios fehacientes, verificándose que no ha asistido a los actos que han sido fijados por este Tribunal teniendo conocimiento de la existencia de éste proceso así como el incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, y siendo deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos para los cuales fueron impuestas estas sanciones se cumplan; razón por la cual quien decide estima ajustado a derecho negar lo solicitado por el Defensor Especializado N° 05 Abog. JIMMY GONZALEZ en este acto en el sentido de mantener las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta en este acto y declarar con lugar lo solicitado por la Fiscalia 37 del Ministerio Público de revocar la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta al joven adulto sancionado, por la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “c” de la LOPNNA, por un lapso de NUEVE (09) DIAS, Y SIENDO QUE EL MISMO FUE DETENIDO POR ALA POLICIA REGIONAL DEL MUNICIPIO PAEZ EL DIA DE AYER 22-10-09 ES POR QUE LA MISMA QUEDA EN OCHO (08) DIAS que deberá cumplir hasta el día 30-10-2009 lo solicitado por el Defensor Especializado N° 05 Abog. JIMMY GONZALEZ. Así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647, 628.c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: REVOCA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (09) DIAS, la cual debe cumplir hasta el día VIERNES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), A LA UNA DE LA TARDE (01:00 P.M.)., contados desde el 22-10-2009, el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), Estado Zulia; de conformidad con el literal “c” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por incumplimiento injustificado de la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por la comisión de los de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Jose Carrero, ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 480 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Jose Carrero; y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Jose Carrero; en tal sentido, se ordena su ingreso al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Área de Procemil.- Se oficia bajo el No. 5.145-09, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, notificando sobre el ingreso y requiriendo el traslado del joven sancionado para la fecha y hora estipulada, para el día 30-10-2009, a la 1:00 p.m.- SEGUNDO: Se Acuerda la convocatoria para la celebración de la Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la medida de Privación de Libertad a verificarse el día VIERNES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), A LA UNA DE LA TARDE (01:30 P.M.). CUARTO: Se ordena Oficiar al Centro de Detenciones Preventivas “EL MARITE” a los fines de notificarles de la presente Decisión, se oficio bajo Nº 5.146-09. QUINTO: Se ordena Oficiar al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia a los fines de que trasladen e ingresen al joven adulto a la Cárcel Nacional (area procemil), bajo Oficio Nº 5.147-09. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples de la presente acta solicitada por la Defensa Publica N° 05. Así se decide
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
La anterior resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 597-09 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. AN
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