REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Octubre de 2009.-
199° y 150°
RESOLUCIÓN No. 596-09 CAUSA No. 1E-1772-09
I
Vista la solicitud presentada por la Abog. TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON que riela al folio Ciento Sesenta y Cinco (165) de la presente causa, recibida por ante este Juzgado en fecha 21 de Octubre de 2009, emanada del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ESTADO ZULIA, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
II
Se desprende al folio de la causa, solicitud de la Abog. TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, en su carácter de Defensora Privada de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA); en la que expone: Ciudadana Juez los mencionados adolescentes hasta ahora desde que fue aplicado el procedimiento por Admisión de Hechos se encuentra recluidos en el Albergue de Sabaneta, ahora bien, dentro de poco serán traslados a un centro de reclusión destinado efectivamente a culminar el cumplimiento de su sanción, ya sea CANADA 1 O CANADA II, pero es el caso que por datos aportados por los mismo adolescentes de ser trasladados al Centro CANADA 1, estaría corriendo peligro la vida de ambos, ciertamente ciudadana Juez los mencionados centros han sido creados con la finalidad de que toda persona que corneta un delito que amerite la pena privativa de Libertad y obviamente que sea adolescente ; debe ser trasladado a alguno de ellos, a cumplir la sanción impuesta es por ello que de manera muy respetuosa, invocando el derecho a la vida y a la seguridad personal que establece la Constitución y las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito respetuosamente de este Tribunal Sirva Trasladar a los mencionados adolescentes a el Centro de Arrestos Cañada II, en virtud de que según ellos estarían mas protegidos y se les garantizaría la vida ya que de ser trasladados a CANADA 1, los están esperando para agredirlos, Ciudadana Juez la idea y creación de los Centro es con la finalidad de lograr la reinserción de los adolescentes a la sociedad es por ello que esperamos que dicha solicitud sea tomada en cuenta a la hora de decidir el traslados de ambos, igualmente se hace la salvedad de que el oficio que emite el tribunal lleve inserta la solicitud de que ambos no pueden permanecer en los mismos cuartos, por razones de seguridad y de ser posible los Representantes de ambos estarían dispuestos a asumir compromisos con el Tribunal para garantizar la conducta de ambos adolescentes durante el tiempo de reclusión, por ultimo invoco el Principio de Celeridad procesal para que la presente solicitud sea r brevedad posible. Es todo.
III
En consecuencia, este Juzgado, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
De la Revisión exhaustiva realizada a la presente causa signada con el Nº 1772-09, observa esta Juzgadora que en fecha 02 de Octubre de 2009, se recibió la presente causa contentiva de Una (01) Pieza y constante de Ciento Cincuenta y Un (151) folios útiles. En fecha 09 de Octubre de 2009 mediante auto se fijo Audiencia Oral y Reservada para la Lectura de Computo de las sanciones impuesta, para el día Doce (12) de Noviembre de 2009; en la que se ordenan notificar a las partes de este proceso a través del Departamento de Alguacilazgo; así mismo se ordeno el traslado desde el Centro de Formación Integra Sabaneta e ingreso de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) a los Centro Correspondientes; quedando los mismos de la siguiente manera: Se ordeno el ingreso del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)NDEZ, al Centro de Formación CAÑADA I y el (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), al Centro de Formación CAÑADA II, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Juzgado. Ahora bien este Tribunal considera improcedente la solicitud de la Defensa Privada Abog. TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, en cuanto a que se tenga a ambos adolescentes en un mismo Centro en este caso el Centro de Formación CAÑADA II; por cuanto la finalidad de separar a los adolescentes de una misma causa es evitar que se formen grupos negativos dentro de Recinto, que afectaría el orden dentro del mismo, y siendo que la solicitud es que sean ingresados al Centro CAÑADA II en virtud de estarían mas protegidos en ese Centro, este Tribunal solo se pronunciará en relación al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien se ordeno su ingreso al Centro de Formación CAÑADA I y al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) ya se ordeno su ingreso al Centro de Formación Cañada II en fecha 09-10-2009. Vista la exposición realizada por la Defensa en la que manifiesta que de ser trasladados al Centro de Formación CAÑADA I, estaría corriendo peligro la vida de ambos adolescente, siendo que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), fue ingresado al Centro de Formación CAÑADA I, esta Juzgadora considera que lo mas procedente es acordar el Aislamiento del mencionado adolescente a fin de garantizarle el derecho a la Integridad física y evitar hechos de violencia contra si mismo o contra terceros, de conformidad a los artículos 32 y 631 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DECRETA: PRIMERO: niega la solicitud realizada por la Defensa Privada Abog. TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, en su carácter de Defensora Privada de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) a quienes se le causa signada con el Nº 1E-1772-09, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTA, cometido en perjuicio de los ciudadanos Felipe Ferrer, Eric Montero y Javier Oliveros; en relación a que ambos adolescente sean ingresados en un mismo Centro, en este caso al Centro de Formación CAÑADA II. SEGUNDO: en virtud de dicha solicitud se ordena el aislamiento del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien se encuentra recluido en el Centro de Formación CAÑADA I a la orden de este Juzgado; a fin de garantizarle el derecho a la Integridad física y evitar hechos de violencia contra si mismo o contra terceros, de conformidad a los artículos 32 y 631 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en relación al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) este Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto el mismo ya se encuentra recluido en el Centro de Formación Cañada II. TERCERO: Se ordena oficiar al Director del Centro de Formación Cañada I a los fines de informarle de la presente Decisión y tomen las medidas necesarias que amerite el caso, así como la notificación de las partes a través del Departamento del Alguacilazgo. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 596-09 y se libraron oficios Nos. 5.137-09 y 5.138-09.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
NCP/mlb
CAUSA No. 1E-1772-09
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