REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Octubre de 2009
199º y 150°

RESOLUCIÓN No. 590-09 CAUSA Nº 1E-1336-07
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proceder a la Revisión de la Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta que le fueron impuestas a los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA), este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
II
La Defensora Pública ABOG. DIAMILIS LUGO, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que mis defendidos hasta la presente fecha han cumplido a cabalidad con cada una de las obligaciones que le impuso el Tribunal, solicito se mantenga las sanciones de Libertad Asistida a mis defendidos, en relación al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA) se compromete a asistir al Departamento de Trabajo Social de este circuito Judicial Penal por cuanto el mismo me manifestó que no tenia conocimiento de que tenia que asistir a dicho departamento, es todo”. El Juez procedió a imponer al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensora y me comprometo a asistir al Departamento de Trabajo Social, yo no había asistido porque no sabia que tenia que ir, es todo”. El Juez procedió a imponer al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensora y me comprometo a continuar con las sanciones y obligaciones que me fueron impuestas, es todo”.
Así mismo, la representante del Ministerio Público, a cargo del ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Estoy de acuerdo con la decisión que este Juzgado considera procedente, es todo”.
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que en fecha 17-09-2007, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia Nº 63-07, declaró penalmente responsable a los jóvenes adultos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de JOSE GUILLEN, condenándolo al cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para luego cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES, conforme a lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, en fecha 08-11-2007, se realizó audiencia oral y reservada de la lectura de cómputo legal de la sanción de Privación de Libertad, la cual debe cumplirlas hasta el día 19-06-2009, para luego cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de 08 MESES, una vez culmine con la sanción de Imposición de Reglas de conducta, es decir, desde el día 20-06-2009 hasta el día 20-02-2010.
III
PARTE DISPOSITIVA
Escuchadas como fueran las partes, este Tribunal considera procedente que estas sanciones de Libertad Asistid se mantenga, visto el informe emanado del Departamento de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que riela a los folios 468 y 469, donde se evidencia el cumplimiento del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA), y visto que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA) se compromete a comparecer al mencionado departamento a los fines de cumplir con la sanción impuesta, en tal sentido este Tribunal Declara con lugar lo solicitado por la Defensa Publica Especializada en este acto de mantener las sanciones de Libertad Asistida. Y ASI SE DECIDE. ESTE JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara Con Lugar lo solicitado por la defensa publica en este acto y mantiene para los jóvenes Estado Zulia, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA. Obligaciones estas que deberán cumplir hasta el día 20-02-2010; quienes fueron sancionados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de JOSE GUILLEN. SEGUNDO: Se fija fecha próxima de revisión, para el día JUEVES (22) DE FEBRERO DE 2010, A LAS DIEZ y TREINTA (10:30) DE LA MAÑANA; a los fines de proceder a la revisión de la verificación del cumplimiento de las sanciones impuestas al joven adulto de autos, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena Oficiar al Departamento de Trabajo social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el N° 5076-09, a los fines de informar la decisión tomada y así mismo remita el informe antes del día 22-02-2010. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 590-09.
La Secretaria
CAUSA N° 1E-1336-07.-
NCP/Stephanie.-