Republica Bolivariana de Venezuela




Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primeo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente
Maracaibo-Estado Zulia.-

Maracaibo, 20 de Septiembre de 2009.-
199° y 150°
Visto el contenido del escrito de fecha 09 de Octubre del presente año, suscrito por la Defensora Publica Especializada N° 03 ABOG. YAJAIRA FINOL, obrando con el carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), peticionando a ésta instancia judicial sea refijada para fecha anterior al día 21-01-2010 la audiencia de (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) revisión de Privación de Libertad aplicada a su defendido, basando su requerimiento en la circunstancia de que el adolescente sancionado cumple la medida sancionatoria el día 06-01-2011, siendo que para la fecha fijada para la celebración de la audiencia le restaría solo once meses y quince días para cumplir totalmente la indicada medida y mantiene una conducta intachable en la Entidad, con tres (03) informes excelentes, donde mantiene una progresividad en su conducta, con apoyo familiar; al respecto, para resolver el pedimento solicitado se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto a la oportunidad legal para proceder a la revisión de la medida de Privación de libertad, ciertamente si bien se encuentra fijada audiencia para tal fin para el día 21 de Enero del año 2010, a tenor de lo dispuesto por el legislados en el literal “e” del Articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no significa que se tenga que esperar para esa fecha para la revisión de la medida aplicada, toda vez que el literal in comento reza que la revisión podría ser por lo menos una vez cada seis meses, dejando abierta la posibilidad de revisión las veces que sean necesarias dentro de ese lapso de tiempo, solo que obliga al Juez a revisarla de oficio como mínimo una vez en ese lapso de tiempo, con el firme propósito de mantener un seguimiento en la ejecución de la medida sancionatoria aplicada, para verificar si la misma no esta cumpliendo los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente (Art. 629 L.O.P.N.N.A).-
Así las cosas, tenemos que la Defensa Especializada a su juicio considera que para la fecha estipulada para la celebración de la audiencia de revisión (21-01-2010), su defendido se encuentra próximo a cumplir mas de dos años del lapso de la condena aplicada por el término de 3 años y 4 meses; sin embargo, cabe la pena acotar que para que se lleve a cabo el proceso de revisión de la medida de privación de libertad, resulta impreternitible y necesario contar con los resultados de los Informes Evolutivos Trimestrales que reflejen la evolución y avance del adolescente sancionado, vale decir, que el Juez de Ejecución necesariamente para determinar la procedencia de la sustitución de una medida de privación de libertad por otra menos gravosa, debe emitir un juicio de valor, análisis y confrontación entre el plan individual y los sucesivos informes evolutivos, de donde determinara si efectivamente el Adolescente se encuentra cumpliendo las metas y objetivos que inicialmente le fueron establecidas en su plan individual, de manera que ese abordaje que hace el Equipo Multidisciplinario de Profesionales del Centro de internamiento con el adolescente sancionado permite establecer si el mismo ha superado esas carencias y factores que incidieron en la comisión del delito por el cual fue condenado, logrando en ese proceso de adaptación el fin ultimo que persiguen las medidas sancionatorias de la Ley Especial, cual es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente (formación integral del mismo), y verificar si el mismo se encuentra apto para su convivencia familiar y social.-
En consecuencia, tenemos que en el caso de marras resulta inoficioso adelantar la fecha estipulada para el día 21-01-2010 para la revisión de la medida de Privación de libertad, ya que el fundamento sobre el cual se apoya la Defensa Especializada resulta ilógico, es decir, por encontrarse próximo su defendido a cumplir mas de dos años del tiempo de la sanción de Privación de Libertad aplicada de 3 años y 4 meses y por cuanto el mismo mantiene una progresividad en su conducta, con apoyo familiar, observando este tribunal que riela al folio (785) de la presente causa Informe de Incidencia participando que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA) junto con el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) agredieron al guía del Centro (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA); ya que de acuerdo a las disposiciones que regulan la fase de ejecución en el sistema penal juvenil establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la sustitución de la medida de privación de Libertad por otra menos gravosa no habría que atender al tiempo en que el adolescente sancionado se encuentra cumpliendo la medida de internamiento, sino básicamente el Juez de ejecución debe verificar a través de los resultados de los informes técnicos si la indicada medida no esta cumpliendo los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente (Art. 629 L.O.P.N.N.A, en concordancia con el literal “h del Art. 647 Ejusdem. Y en atención al cúmulo de causas llevado por este tribunal y lo apretado de la agenda diaria no permite en razón del tiempo y del orden que se debe respetar en la ejecución de las decisiones.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: NIEGA la petición presentada por la Defensa Especializada del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia, quien fue sancionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 en concordancia con el 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE RAMIREZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de RIQUI SECA MONTIEL y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 ejusdem y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de YARO VALERA y EL ESTADO VENEZOLANO; relativa a adelantar la fecha estipulada para el día 21-01-2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de revisión de Privación de Libertad aplicada a su defendido.- SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la defensa en relación a oficiar al Centro de Formación Integral Cañada I a los fines de que se sirvan remitir a este juzgado a la brevedad posible el informe evolutivo correspondiente a los meses julio, agosto y septiembre 2009, por cuanto el mismo ya consta en actas y riela a los folios del 786 al 794 de la presente causa. TERCERO: Notificar del contenido de la presente decisión a la Defensa Pública Especializa N° 03, ABOG. YAJAIRA FINOL, a través del Departamento del Alguacilazgo.-Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada autentica de la presente decisión en los Archivos del Tribunal.-
La Juez Profesional,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
La Secretaria (S),
Abog. Andreina Ortiz
En esta misma fecha se procedió conforme a lo ordenado, se oficio bajo el No. 5049-09 al Departamento del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se libro la correspondiente boleta de notificación, quedando registrada la anterior decisión bajo el No. 587-09.
La Secretaria,
Abog. Andreina Ortiz