REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 15 de Octubre de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL y RESERVADA
DE AMONESTACION.
El día de hoy Jueves Quince (15) de Octubre del dos mil Nueve (2009), siendo las Dos (02:00 PM) horas de la tarde, a fin de llevarse a efecto la Audiencia Oral y Reservada de Amonestación, impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), fijado para el día de hoy en la causa signada bajo el Nº 1E-1749-09, seguida en contra del joven adulto antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos Alexis Queipo, Alberto Orozco y Luis Nava. Constitutito este Juzgado por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, la Secretaria (S) Abog. EVELYN SARMIENTO, quien al verificar la presencia de las partes, encontrándose presente en este despacho la Defensora Publica Especializada N° 10 Abog. MARIUEL GODOY y la Fiscal del Ministerio Público N° 37 Dra. BLANCA YANINE RUEDA. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensora Pública Nº 10 Abog. MARIUEL GODOY, quien expuso: Vistas las presentes actuaciones procesales es de observar ciudadana Jueza, que en fecha 12 de junio del presente año se llevo a cabo audiencia preliminar por el Juzgado Primero de Control, en donde mi representado quedo sancionado al cumplimiento de la sanción de Amonestación, debido a su estado físico, ya que, al adolescente se le diagnostico paraplejia, previo examen médico forense, efectuado en fecha 21 de octubre de 2.008 y remitido al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes bajo oficio N° 97000-168 e inserto en el folio N° 133 de la presente causa. Y visto que la sanción de Amonestación es de inmediato cumplimiento, es por lo que solicito, a este digno Juzgado la remisión de la causa al archivo Judicial, tomando en consideración, que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes al momento de efectuar su correspondiente audiencia preliminar ejecuto dicha sanción, como bien lo establece el artículo 623 de la Ley Especial que rige la Materia, evidenciándose de esta forma que es de inmediato cumplimiento. Por ultimo solicito copias simples es todo. Posteriormente se le otorga la palabra a la Representante del Ministerio Público Abog. BLANCA YANINE RUEDA, quien expuso: “Esta Representación Fiscal está de acuerdo por lo propuesto por la Defensa Pública Especializada, en el sentido de que se acuerde el archivo judicial de la causa en virtud que la sanción de AMONESTACIÒN ya fue cumplida puesto que la misma es de inmediato cumplimiento al haberse realizado una audiencia preliminar donde la Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes impuso la referida sanción e informó los alcances de la misma, refiriendo que la ley especial establece en el artículo 623 que se trata de una recriminación severa que será firmada por el adolescente, cuestión que sucedió en la audiencia preliminar, y tomando en consideración que se trata de un joven parapléjico que se le imposibilita trasladarse a este Tribunal es por lo que considera viable lo propuesto por la defensa, es todo”. Ahora bien luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que en fecha 12 de Junio de 2009, el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró penalmente responsable al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos Alexis Queipo, Alberto Orozco y Luis Nava, sancionándolo al cumplimiento de la sanción de AMONESTACION previstas en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente. De igual forma consta en acta el informe clínico Psico-social que bien no lo exime de responsabilidad penal por cuanto el joven adulto sancionado, no se encuentra enfermo mental, pero si conforme al informe físico Medico Legal practicado por la Medico Forense Dra. LORENA LORUSSO que riela en el folio 249, de fecha 04-03-09, donde expone: que no puede cumplir una sanción de carácter penal en un centro de reclusión; así mismo informa que en exámenes anteriores de fecha 21-10-2008 y 10-02-09, donde se constato que el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), presenta lesiones de tipo permanente como paraplejia de muslo inferior y relación de esfínter por lo que porta sonda vesical permanente; lo cual trae como consecuencia la ayuda de terceros para cumplir con sus necesidades, ya que no puede movilizarse por si solo; tomando en cuenta el articulo 78 de la Constitución Nacional y el articulo 630 en su literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todo lo antes expuesto es por lo que esta juzgadora considera procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa a la cual la representación fiscal no se opuso; por cuanto es evidente que el joven sancionado se le imposibilita trasladarse hasta este Tribunal tomando en consideración que se trata de un joven parapléjico. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ESTADO ZULIA, en la causa signada con el Nº 1E-1749-09, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos Alexis Queipo, Alberto Orozco y Luis Nava y el cese de la sanción de amonestación por cuanto la misma fue cumplida en Audiencia Preliminar en fecha 12-06-09; en consecuencia el CIERRE DEFINITIVO DE LA CAUSA, y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma. Pásese en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo mediante oficio N° 4.921-09 remitiendo Boleta de Notificación a las victimas y al joven sancionado, debiendo de remitir la respectiva resulta a la mayor brevedad posible. QUINTO: Se ordena proveer las copias solicitadas por la Defensa Publica en este Acto. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia culmino siendo las Dos y Veinticinco (02:25pm) de la Tarde. Decisión Nº 190-09.- TERMINÓ, SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
FISCAL (A) N° 37 DEL MINISTERIO PUBLICO,
DRA. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA N° 10,
Abog. MARIUEL GODOY.
LA SECRETARIA,
ABOG. EVELYN SARMIENTO
La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 190-09
NCP/mlb
Causa N°
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