REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Octubre de 2.009.-
199° y 150°


RESOLUCIÓN No. 185-09 CAUSA Nº 1E-1308-07
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de proceder al Cese de las sanciones que le fue impuesta al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
II

Al Defensor Privado ABOG. GONZALO GONZALEZ COLINA, INPRE 14658, al momento de la realización de la audiencia expuso : “Por cuanto la realidad que reflejan las actas esta defensa solicita el cese de las sanciones impuestas y el cierre de la causa por cuanto mi defendido a cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas; así mismo consigno en este acto constancia trabajo, de igual modo aporto numero telefónico donde se puede verificar la asistencia de mi defendido a la iglesia (0426-7247424), es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quién de conformidad con los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y delante de su defensor libre de coacción y apremio, expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensor, y quiero decirle al Tribunal que he cumplido con todas las obligaciones que me puso, es todo”.

Así mismo, el representante del Ministerio Público, a cargo del ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta representación Fiscal no se opone al cese de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA aplicadas al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) , el cierre de la causa y el archivo judicial de la misma, por cuanto se observa que el mencionado adolescente efectivamente ha cumplido con todas las obligaciones impuestas, así mismo aporto la Dirección de la victima (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a los fines de que sean notificados de lo decidido , es todo”.
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que en fecha 06 de Julio de 2007, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nº 53-07, declaró penalmente responsable al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGIE PEÑA Y JESUS LARREAL, sancionándolo al cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, por el lapso de Dos (02) años, de manera simultánea. En fecha, 09 de Octubre de 2007, se llevo a cabo Audiencia de Lectura de Computo, debiendo cumplir la sanción hasta el día de hoy 13 de Octubre de 2009, por el lapso de tiempo estipulado; evidenciando quien aquí decide, que efectivamente de las actas se observa de las actas procesales que el joven adulto ha venido cumpliendo con las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, según consta en actas al folio Ciento Cuarenta y Dos (142), oficio Nº 229 de fecha 17-09-2009, del cual se desprende que el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) ha dado cumplimiento a la sanción de Libertad Asistida, manifestando que no tiene un trabajo estable y en el área educativa se encuentra inactivo. Y revisada como ha sido la constancia consignada por la Defensa Privada como lo es la Constancia de Trabajo, Suscrito por el ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), gerente General, de(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), donde hace constar que el joven trabaja como ayudante de pintura; la cual se ordenan agregar a la presente causa y siendo que las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, Debiendo cumplir con las siguientes obligaciones 1.- Obligación de Trabajar y presentar constancia por ante este Tribunal; 2.- La prohibición de portar cualquier tipo de arma; 3.- Someterse a la orientación y vigilancia de sus representantes para no verse involucrado en otro hecho punible; 4.- La prohibición de acercarse de la victima ni por intermedios de terceras personas. 5.- Obligación de presentarse a los actos del proceso; 6.- La prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal; 7.- La obligación de ir todos los domingos a misa consignando constancia firmada por el prebístero de la iglesia respetando la religión que profesen; las cuales ha venido cumpliendo desde el día 09-10-2007 hasta el día de hoy 13-10-2009, de manera simultánea, por el lapso de tiempo estipulado “Dos (02) años”, de igual modo la secretaria de este Tribunal se comunico vía telefónica a través del numero aportado por la defensa, comunicándose con el Sr. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien manifestó ser el pastor de la Iglesia a la cual acude el joven de autos, afirmando que efectivamente el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) acude a la iglesia. Se ordena agregar la Constancia de Trabajo a la presente causa; y siendo que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que “Cumplida la medida impuesta… el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”, y en virtud de las funciones atribuidas al Juez de Ejecución en su artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 645 Ejusdem, lo procedente en el caso bajo examen es decretar el cese de la medida sancionatoria aplicada por cumplimiento de la misma durante el lapso de tiempo estipulado. ASÍ SE DECLARA-
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA: PRIMERO: El CESE DE LAS SANCIONES de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) ESTADO ZULIA, por el cumplimiento de las mismas en la presente causa; por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGIE PEÑA Y JESUS LARREAL; de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, el CIERRE DEFINITIVO DE LA CAUSA, y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma. Pásese en autoridad de Cosa Juzgada una vez vencido el término de Ley. TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo mediante oficio N° 4.853-09 remitiendo Boleta de Notificación a la victima, debiendo de remitir la respectiva resulta a la mayor brevedad posible. CUARTO: Se ordena oficiar al Instituto Nacional del Menor, mediante Oficio Nº 4.854-09, a fin de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal. QUINTO: Se ordena agregar a la presente causa la constancia, consignada por la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.

LA SECRETARIA,
ABOG. EVELYN SARMIENTO
La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 185-09
La Secretaria
ABOG. EVELYN SARMIENTO.


NCP/mlb
CAUSA 1E-1308-07.-