DECISION REVISION DE LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA AL JOVEN-ADULTO: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.427.380, hijo de DILIO LINARES y MARTHA SUAREZ, residenciado en Campo Alegría, calle Monagas, N° 1210 B, en jurisdicción del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.
DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinal 5° DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: GAEMENDIA OLIVARES NESTOR EMIR
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
SECRETARIA: ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) arriba identificado, encontrándose en la oportunidad legal, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a la REVISION DE OFICIO, de las medidas sancionatorias impuesta de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionado en los artículo 624 de la ya mencionada Ley, por lo que considerando lo previsto y sancionado en la Segunda Aparte del Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, es innecesario convocar Audiencia Oral y Reservada para emitir un pronunciamiento, atendiendo las funciones propias de este órgano jurisdiccional, seguidamente para decidir se analiza las siguientes actuaciones que conforman el presente asunto:

PRIMERO: El Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes, en sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha 16-05-2008, condenó al Joven adulto, antes identificado, a cumplir las sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el articulo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO y verificado como ha sido, el transcurso del lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen ejercer, el mencionado Tribunal ordena la remisión del presente asunto al juzgado Cuarto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, este órgano jurisdiccional por auto de fecha 28-05-2008(folio 120),acuerda darle entrada y dictar el auto de ejecución por separado.En fecha 31 de julio de 2008, ese juzgado acuerda Declarar en REBELDIA, al mencionado joven por su incomparecencia injustificada al acto de Imposición de la Medida que le fue impuesta. En fecha: 18 de febrero de 2009, el joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), es presentado por ante los tribunales de control de la sección de adolescentes del Circuito Judicial del Estado Trujillo, tribunal este que ordena el traslado del mencionado joven, hasta la sede del respectivo tribunal que produjo la Orden, en este caso el juzgado cuarto de ejecución del Área Metropolitana de Caracas. En fecha cuatro (4) de marzo de 2009, este juzgado cuarto de ejecución, ordena Aperturar una Incidencia, relacionada con el cese de la medida de Rebeldía que le había sido decretada. En fecha 03 de Abril de 2009, el juzgado Cuarto de Ejecución del AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ORDENA DECLINAR LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO A UN TRIBUNAL DE EJECUCION DE ADOELSCENTES DEL ESTADO ZULIA, EN VIRTUD DE CONSTAR EN AUTOS RECAUDOS QUE ACREDITAN QUE EL JOVEN DE AUTOS, SE ENCUENTRA RESIDENCIADO EN CIUDAD OJEDA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: En fecha trece (13) de Mayo del dos mil nueve (2009) actuando dentro del ámbito de su competencia este Tribunal ejecuta las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretada al mencionado sancionado, dotándolas de contenido a ambas, e indicándole la fecha de culminación de la referida sanción, vale decir, hasta el Catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009).

TERCERO: En fecha 01 de Octubre de 2009 recibe Comunicación de fecha Treinta (30) de septiembre de 2009, emanada por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, signada con el N° CMDNA-0045-DE donde informa al Juzgado que el “joven(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), se encuentra inserto en el PROGRAMA SOCIO EDUCATIVO DE ORIENTACIÓN FAMILIAR, Y POR SUS CONDICIONES ACADEMICAS (UNIVERSITARIA), SE LE ESTÁ DOCUMENTANDO EN TODO LO RELACIONADO A LAS DROGAS, PARA DAR CHARLAS EN LOS DIFERENETS CENTROS EDUCATIVOS DEL MUNICIPIO”

Pues bien, la fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa educación persigue, la formación integral de los jóvenes y la adecuada armonía con su familia y con su entorno social, ello en el sentido que los adolescentes asuman la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, reconozcan y superen sus fallas y sean encaminados a una función constructiva en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y dicho control se realiza a través de la REVISION PERIODICA que debe hacerse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al Juez en Funciones de Ejecución, controlar periódicamente los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, se observa, que dentro de las funciones inherentes a éste, contenidas en el artículo 647 eiusdem, se encuentra la consagrada en el literal “e” que dispone:
Artículo 647: Funciones del Juez:

El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) “…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

En este orden de ideas, este Tribunal observa que el sancionado de autos, a la presente fecha ha mostrado interés en asumir las obligaciones impuestas en el cumplimiento de las medidas decretadas como sanción definitiva, dando acatamiento a las pautas para el mejor desenvolvimiento del seguimiento conductual sostenido por el Equipo Técnico asignado al Programa REGLAS DE CONDUCTA, por lo cual es evidente que se necesita de un mayor tiempo para alcanzar los objetivos propuestos con la imposición de la medida decretada en su oportunidad.
Por lo tanto concluye este Juzgador, que el conjunto acciones establecidas, deben reforzarse para lograr la resocialización del sancionado, lo cual hace necesario MANTENER la sanción de la forma en la que originalmente le fuese impuesta, en el siguiente sentido el joven sancionado continuara cumpliendo su deber con el Estado, con la imposición de la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA DE LA MISMA MANERA COMO FUE ESTABLECIDA INICIALMENTE, considerando quien decide que el Programa Socio-Educativo llevado por el ente administrativo encargado de acatar las pautas de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, puede canalizar y aportarle las herramientas necesarias para el cambio conductual que persigue este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.