DECISIÓN REVISIÓN DE LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA DEL JOVEN-ADULTO:. (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido el 24/07/1991, hijo de los ciudadanos: MIGDALIA JOSEFINA MAVAREZ y OTONIEL FRIAS, Residenciado en el Sector Punta Gorda, Colinas de Bello Monte, Casa N° 02, diagonal al Abasto San José, Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia.
DELITO: AUTOR EN EL DELITO de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 9°, en concordancia con el articulo 80 del CODIGO PENAL VIGENTE.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
VÍCTIMA: EMPRESA SIDERUGICA NACIONAL SIDEROCA-PROACERO.
JUEZ SUPLENTE: ABOG. ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
SECRETARIA: ABOG.NAIRU MANEIRO QUINTERO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), arriba identificado, encontrándose en la oportunidad legal, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a la REVISION DE OFICIO, de las medidas sancionatorias impuesta de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionado en los artículo 624 de la ya mencionada Ley, por lo que considerando lo previsto y sancionado en la Segunda Aparte del Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, es innecesario convocar Audiencia Oral y Reservada para emitir un pronunciamiento, atendiendo las funciones propias de este órgano jurisdiccional, seguidamente para decidir se analiza las siguientes actuaciones que conforman el presente asunto:
PRIMERO: En fecha Veinticinco (25) de Febrero del dos mil nueve (2.009), el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, impuso al sancionado la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes, a bien tuviesen, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado en Funciones de Ejecución, por auto de fecha Veintiocho(28) de Mayo de dos mil nueve (2.009), siendo recibido y ordenándose darle entrada, por ante este Despacho, en fecha Cuatro (04) de Junio del dos mil nueve (2.009).
SEGUNDO: En fecha cinco (05) de Junio del dos mil nueve (2009) actuando dentro del ámbito de su competencia este Tribunal ejecuta las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretada al mencionado sancionado, dotándolas de contenido a ambas, e indicándole la fecha de culminación de la referida sanción, vale decir, hasta el seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009).
TERCERO: En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2009, se procedió a la Reformulación del Computo efectuado, en el sentido de establecer que la fecha cierta de culminación de la Sanción era el: 06 de diciembre de 2009 y no seis(06) de agosto de 2009. Asimismo que el órgano administrativo encargado de velar por el cumplimiento de la medida seria el Consejo de DERECHOS DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR.
CUARTO: En fecha 29 de julio de 2009 recibe Comunicación de fecha Veintiocho (28) de julio de 2009, emanada por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, donde informa al Juzgado que el joven (OMITIDO) se encuentra inserto en el PROGRAMA SOCIO EDUCATIVO DE COMPUTACIÓN e INTERNET, EN EL HORARIO DE LOS SABADOS, A PARTIR DE LAS DOS HASTA LAS SEIS DE LA TARDE, EN EL ISNTITUTO DE CAPACITACION INTEGRAL “JESUS ALFONSO CHACIN”.
QUINTO: En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió de la Directora del Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar, Oficio N° CMD-062-09, de fecha 15 de septiembre de 2009, donde informa a este tribunal: “que ante las dificultades planteadas por el joven en cuanto a la asistencia al curso de computación e Internet en los horarios que le habían sido establecidos, se converso con el joven adulto y su progenitora, orientándolo acerca de la importancia de su disciplina y capacitación, acordando su asistencia nuevamente al curso los días domingos de cada semana”
Pues bien, la fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa educación persigue, la formación integral de los jóvenes y la adecuada armonía con su familia y con su entorno social, ello en el sentido que los adolescentes asuman la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, reconozcan y superen sus fallas y sean encaminados a una función constructiva en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y dicho control se realiza a través de la REVISION PERIODICA que debe hacerse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al Juez en Funciones de Ejecución, controlar periódicamente los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, se observa, que dentro de las funciones inherentes a éste, contenidas en el artículo 647 eiusdem, se encuentra la consagrada en el literal “e” que dispone:
Artículo 647: Funciones del Juez:
El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) “…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
En este orden de ideas, este Tribunal observa que el sancionado de autos, a la presente fecha ha mostrado poco interés en asumir las obligaciones impuestas en el cumplimiento de las medidas decretadas como sanción definitiva, dando acatamiento parcial a las pautas para el mejor desenvolvimiento del seguimiento conductual sostenido por el Equipo Técnico asignado al Programa REGLAS DE CONDUCTA, por lo cual es evidente que se necesita de un mayor tiempo para alcanzar los objetivos propuestos con la imposición de la medida decretada en su oportunidad.
Por lo tanto concluye este Juzgador, que el conjunto acciones establecidas, deben reforzarse para lograr la resocialización del sancionado, lo cual hace necesario MANTENER la sanción de la forma en la que originalmente le fuese impuesta, en el siguiente sentido el joven sancionado continuara cumpliendo su deber con el Estado, con la imposición de la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA DE LA MISMA MANERA COMO FUE ESTABLECIDA INICIALMENTE, considerando quien decide que el Programa Socio-Educativo llevado por el ente administrativo encargado de acatar las pautas de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, puede canalizar y aportarle las herramientas necesarias para el cambio conductual que persigue este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.
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