REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

DECISION RELACIONADA CON: RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), venezolano, soltero, sin profesión u oficio definido, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.431.200, hijo de XIOMARA LEON PEREZ domiciliado en la Urbanización ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS, segunda etapa, casa N° 07, Vereda 08,frente al Grupo Escolar “ Ciudad Ojeda”, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DELITO:
COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° de la Ley sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, en concordancia con los ordinales: 1, 2,3 y 5 del articulo 6° Ejusdem; PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el Primer Aparte del articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ QUINTERO.
FISCAL: DRA. MARÌA TERESA ALCALA Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: Dra. IRAMA BECERRA DOMADOR y LISBETH COLMENARES CASANOVA.
LA VICTIMA: LUIS EDUARDO MARTINEZ QUINTERO
JUEZ. ISMAEL SEGUNDO GARCIA BASTIDAS
SECRETARIA: NAIRU MANEIRO QUINTERO.

Recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 05 de Octubre de 2009,constantes de cinco (05) folios útiles, actuaciones contentivas de RECURSO DE REVOCACIÓN, interpuesto por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico, en contra del contenido del Auto de fecha: 13 de Agosto de 2009( el cual según se desprende del contenido del mismo, en nada concuerda con lo expuesto por el órgano fiscal en su solicitud, pareciera que la representación fiscal quiso referirse al Auto de fecha 14 de agosto de 2009, y por error involuntario hizo referencia en su solicitud al auto de fecha: 13/08/2009). Solicitud esta que fundamento en la normativa contenida en el articulo 607 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, el cual preceptúa lo siguiente:” El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de substanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. En las audiencias orales éste recurso será resuelto de inmediato. En los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres dias siguientes al auto y se resolvera dentro de los tres dias siguientes (EL SUBRAYADO ES DEL TRIBUNAL).

En este orden de ideas al trasladar al caso sometido a consideración, el contenido de la norma establecido en el artículo 607 Ejusdem, este Juzgador observa que de actas se evidencia:

En relación al lapso de Interposición de Recursos, se evidencia que el mismo fue presentado por ante el departamento de Alguacilazgo de estos tribunales en fecha: 05 de Octubre de 2009, siendo la 04:06 P.M, esto es desde el día: 13 de agosto de 2009, fecha en la cual se produjo el Auto cuya decisión solicita sea reconsiderado hasta la fecha en la cual fue presentado el recurso, transcurrieron mas de Catorce (14) días hábiles.

Así, la interposición de un recurso precisa que se haga ante el tribunal y dentro de un tiempo preciso por regla general no prorrogable, como una manifestación de la preclusividad de los actos procesales.
En tal sentido, un sector de la doctrina procesal sostiene, que el lapso que ha sido establecido a favor de las partes que desean impugnar en la que se involucra el derecho a la defensa, de manera que se debe ejercer antes de que precluya, siendo, entonces lo esencial la manifestación expresa e inequívoca de alzarse contra lo decidido antes de que se extinga el lapso, pudiendo hacerlo en el momento en que se publique y conozca la decisión que se impugna (Sentencia. Sala de Casación Social: 01/04/2000. Ratificada: 14/06/2000).
Por tales razones este tribunal, considera que lo procedente en este caso específico es declarar la Extemporaneidad de la solicitud de Revocación formulada por la representación fiscal, amen de que lo solicitado en nada concuerda con el contenido del Auto cuya revocación se solicita. Por los argumentos antes expuestos. ASI SE DECIDE.