REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

COMPUTO de la sanción, impuesta a los Jóvenes: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD.ART. 545 LOPNNA), venezolano, soltero, obrero , de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha doce (21) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), titular de la Cédula de Identidad Número V-20.855.942, hijo de los ciudadanos:PEDRO MATOS y ANA LUCIA GUDIÑO, domiciliado en la Carretera “L”, callejón 05,casa N° 08, Ciudad Ojeda, cerca del Deposito “CHEPI”. Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el Joven:(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.606.931, Hijo de los ciudadanos: RAFAEL JIMENEZ y LISBETH FRIAS, domiciliado en la carretera “L”, callejón 07, casa N° 25, Ciudad Ojeda, cerca de la Clinica “MEDICOS ASESORES”, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.
DELITO: AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA PRIVADA: Abog. MAEYNI MARTINEZ.
VÍCTIMA: ALEXANDER JOSE ARAUJO MORON y BARBERIA “MAURO”.
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
SECRETARIA: ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO.

El Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha 13-07-2009, condenó a los Jovenes-adultos, antes identificado, a cumplir la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el articulo 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO y verificado como ha sido, el transcurso del lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen ejercer, el mencionado Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 24-09-2009, siendo recibido por este órgano jurisdiccional y dándosele entrada en este Despacho, en fecha 30-09-2009.

El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al Adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentran, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.

Pues bien, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, y f, del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar con exactitud la fecha cierta de inicio y finalización de la sanción impuesta a los efectos de su cumplimiento.

Pues bien, dado que legalmente, no se encuentra previsto el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanción privativa de libertad, debe tomarse en cuenta la fecha siguiente a la cual se ejecuta la sentencia firme, en el caso que nos ocupa, la presente resolución, en atención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los LAPSOS PROCESALES, normativa aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En atención a ello, siendo que la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consiste en “ OTORGAR LA LIBERTAD AL ADOLESCENTE, OBLIGANDOSE ESTE A SOMETERSE A LA SUPERVISION, ASISTENCIA Y ORIENTACION DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA HACER EL SEGUIMIENTO DEL CASO”. Esta medida se cumplirá por el lapso de UN (01) AÑO, sujeta a revisión periódica, por parte de este Órgano Jurisdiccional en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, o bien cuando se presente algún incidente y/o de oficio por el Tribunal; que se calcula a partir del día siguiente a la presente decisión, vale decir, desde el DOS (02) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), CON FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA DOS (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).Y ASI SE DECIDE.