LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: 2U-333-09.
ACUSADO: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.863.726, fecha de nacimiento 05-01-1992, de Oficio Estudiante de la Misión Rivas y trabajaba en Mecánica, Nélida Rodríguez y de Euclides Betancourt, residenciado en la Urbanización Sierra Maestra, calle 9, avenida 2, Casa Nro. 9-19, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
VICTIMA: JENIFER CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MATOS.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. SOLANGEL BORJAS.
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez profesional antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Pública que habiéndole explicado suficientemente a su defendido, el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se les tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admitan los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.
Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua nom a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:
“…Acuso formalmente al Adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) por su presunta participación en la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas JENIFER CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MATOS, quien el día Viernes 28 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, la ciudadana JENIFER FERNANDEZ se encontraba en su lugar de trabajo en una mesa informal de la avenida libertador en el centro comercial La Redoma, centro de la ciudad de Maracaibo, vendiendo mercancías y llegaron dos sujetos que la amenazaron con matarla apuntándola en el cuello con un cuchillo de sierra, la golpearon para que no gritara y la empujaron al suelo, los sujetos se llevaron una mercancía y huyeron, pero en ese momento, EL OFICIAL TECNICO SEGUNDO # 4766 EVEL BARRIOS y el OFICIAL # 4560 JEAN RIVAS, se encontraban en servicio de patrullaje a pie en el casco central, en el centro comercial La Redoma cuando avistaron a dos sujetos que huían velozmente, llevando objetos en las manos, motivo por el cual procedieron a interceptarlos, lograron capturar a uno de los mismos, que vestía chemise azul, con jeans color azul marino quien se identifico como (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) seguidamente procedieron a realizarle la debida inspección corporal al adolescente según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle, una mercancía y un cuchillo de fabricación industrial, sin marca visible, con mango de madera y filo de sierra, seguidamente se les acerco la ciudadana CECILIA ARRIETA quien le manifestó ser la propietaria de la mercancía que le fue robada a su trabajadora JENIFER FERNANDEZ que había sido víctima de violencia y que tenía una crisis nerviosa, seguidamente procedieron los oficiales a la detención del adolescente, no sin antes informarles sus derechos de acuerdo contemplado en el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladaron a tal sujeto hasta la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Zulia. Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: 1.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL SEGUNDO OSCAR GONZALES CREDENCIAL 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0842-09, de fecha jueves 10 de septiembre de 2009. 2.- Declaración de los Funcionarios: INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional de Maracaibo, quien suscribe ACTA DE A VALUO PRUDENCIAL de fecha cinco (05) de Octubre de 2009, designado para practicar experticia de A VALUO PRUDENCIAL, de los objetos no recuperados. 3.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL SEGUNDO OSCAR GONZALES CREDENCIAL 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional de Maracaibo. 4.- Declaración testimonial de los oficiales, EL OFICIAL TECNICO SEGUNDO # 4766 EVEL BARRIOS, quien suscribe ACTA POLICIAL ACTA No: PR-DG-DIP-2839-09, en fecha Martes 28 de Agosto de 2009 y el OFICIAL # 4560 JEAN RIVAS, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA). 5.- Declaración testimonial de la ciudadana JENIFER CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MATOS, quien refiere ser titular de la cédula de identidad V.- 24.727.880, de 17 años de edad, Nacionalidad: venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 05/06/1992, estado civil: Soltera, ocupación: Comerciante informal, residenciada en el Municipio Maracaibo, quien suscribió ACTA DE DENUNCIA. 6.- Declaración testimonial de la ciudadana CECILIA ARRIETA, Venezolana con cedula de identidad, de 44 años de edad quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA dejando por escrito los hechos ocurridos. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL ACTA No: PR-DG-DIP-2839-09, en fecha martes 28 de Agosto de 2009, suscrita por el Oficial: OFICIAL TECNICO SEGUNDO # 4766 EVEL BARRIOS y el OFICIAL # 4560 JEAN RIVAS. 2.- DENUNCIA VERBAL en fecha 28 de Agosto de 2009, realizada ante La Unidad Especial Libertador, la ciudadana, JENIFER CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MATOS. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, en fecha 28 de agosto de 2.009, siendo las 09:50 horas de la mañana, se constituyó y se trasladó una comisión policial integrada por el funcionario: OFICIAL # 4560 JEAN RIVAS. 4.- EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0842-09 de fecha 10 de septiembre de 2009 por el INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL SEGUNDO OSCAR GONZALES CREDENCIAL 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Policía Regional del Estado Zulia. 5.- ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL de fecha cinco (05) de Octubre de 2009, suscrita por el INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional. 6.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIP-DC-Nro. 0843-09 de fecha Viernes 10 de Septiembre de 2009, suscrita por los Oficiales INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL SEGUNDO OSCAR GONZALES CREDENCIAL 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Policía Regional del Estado Zulia. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.”
Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impuso al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándoles de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el mismo que admitía los hechos por los cuales les acusaba el Ministerio Público.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente: “Escuchada la manifestación de mi defendido libre de toda coacción y apremio de admitir los hechos que le ha imputado el Ministerio Publico, en virtud de un procedimiento abreviado, le solicito se imponga la sanción inmediata, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaje la sanción de un tercio a la mitad, es de hacer notar de que se ha demostrado la existencia de un hecho punible y la manifestación que ha hecho mi defendido en este momento, también es cierto que los objetos que fueron robados fueron recuperados, mi defendido es infractor primario, que tiene apoyo familiar, que ha ingresado en la Casa de formación Integral Sabaneta, y el mismo adquiere el compromiso ante este Tribunal de no incurrir nuevamente en un hecho delictual, que mi defendido se encuentra estudiando en la Misión Ribas para lo cual consigno constancia y también constancia de trabajo y consigno igualmente constancia de buena conducta, así como constancia de residencia (El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la defensa los recaudos mencionados constante de Ocho (08) folios útiles y se ordena agregarla a las actas que conforman la presente causa) por tales motivos esta defensa le solicita se aparte de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y le imponga una sanción donde mi defendido pueda seguir estudiando y trabajando”.
Se dejó constancia de que se hallaba presente la Victima en el acto, JENIFER CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MATOS, quien expuso: “Solo quiero decir que si el dice que es primera vez así será, yo nunca lo he visto a el pero el que lo acompañaba a el si lo he visto por que el me ha robado dos veces, si el dice que es primera vez entonces lo dejo así, no le digo nada”. Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día Viernes 28 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, la ciudadana JENIFER CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MATOS, se encontraba en su lugar de trabajo en una mesa informal de la avenida libertador en el centro comercial La Redoma, centro de la ciudad de Maracaibo, vendiendo mercancías y llegaron dos sujetos que la amenazaron con matarla apuntándola en el cuello con un cuchillo de sierra, la golpearon para que no gritara y la empujaron al suelo, los sujetos se llevaron una mercancía y huyeron, pero en ese momento, EL OFICIAL TECNICO SEGUNDO # 4766 EVEL BARRIOS y el OFICIAL # 4560 JEAN RIVAS, se encontraban en servicio de patrullaje a pie en el casco central, en el centro comercial La Redoma cuando avistaron a dos sujetos que huían velozmente, llevando objetos en las manos, motivo por el cual procedieron a interceptarlos, lograron capturar a uno de los mismos, que vestía chemise azul, con jeans color azul marino quien se identifico como (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) seguidamente procedieron a realizarle la debida inspección corporal al adolescente según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle, una mercancía y un cuchillo de fabricación industrial, sin marca visible, con mango de madera y filo de sierra, seguidamente se les acerco la ciudadana CECILIA ARRIETA quien le manifestó ser la propietaria de la mercancía que le fue robada a su trabajadora JENIFER FERNANDEZ que había sido víctima de violencia y que tenía una crisis nerviosa, seguidamente procedieron los oficiales a la detención del adolescente, no sin antes informarles sus derechos de acuerdo contemplado en el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladaron a tal sujeto hasta la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Zulia.
Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos el día Viernes 28 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, la ciudadana JENIFER CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MATOS se encontraba en su lugar de trabajo en una mesa informal de la avenida libertador en el centro comercial La Redoma, centro de la ciudad de Maracaibo, vendiendo mercancías y llegaron dos sujetos que la amenazaron con matarla apuntándola en el cuello con un cuchillo de sierra, la golpearon para que no gritara y la empujaron al suelo, los sujetos se llevaron una mercancía y huyeron, pero en ese momento, EL OFICIAL TECNICO SEGUNDO # 4766 EVEL BARRIOS y el OFICIAL # 4560 JEAN RIVAS, se encontraban en servicio de patrullaje a pie en el casco central, en el centro comercial La Redoma cuando avistaron a dos sujetos que huían velozmente, llevando objetos en las manos, motivo por el cual procedieron a interceptarlos, lograron capturar a uno de los mismos, que vestía chemise azul, con jeans color azul marino quien se identifico como (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) seguidamente procedieron a realizarle la debida inspección corporal al adolescente según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle, una mercancía y un cuchillo de fabricación industrial, sin marca visible, con mango de madera y filo de sierra, seguidamente se les acerco la ciudadana CECILIA ARRIETA quien le manifestó ser la propietaria de la mercancía que le fue robada a su trabajadora JENIFER FERNANDEZ que había sido víctima de violencia y que tenía una crisis nerviosa, seguidamente procedieron los oficiales a la detención del adolescente, no sin antes informarles sus derechos de acuerdo contemplado en el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladaron a tal sujeto hasta la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Zulia; sumado a esto nos encontramos al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL SEGUNDO OSCAR GONZALES CREDENCIAL 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0842-09, de fecha jueves 10 de septiembre de 2009. 2.- Declaración de los Funcionarios: INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional de Maracaibo, quien suscribe ACTA DE A VALUO PRUDENCIAL de fecha cinco (05) de Octubre de 2009, designado para practicar experticia de A VALUO PRUDENCIAL, de los objetos no recuperados. 3.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL SEGUNDO OSCAR GONZALES CREDENCIAL 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional de Maracaibo. 4.- Declaración testimonial de los oficiales, EL OFICIAL TECNICO SEGUNDO # 4766 EVEL BARRIOS, quien suscribe ACTA POLICIAL ACTA No: PR-DG-DIP-2839-09, en fecha Martes 28 de Agosto de 2009 y el OFICIAL # 4560 JEAN RIVAS, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA). 5.- Declaración testimonial de la ciudadana JENIFER CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MATOS, quien refiere ser titular de la cédula de identidad V.- 24.727.880, de 17 años de edad, Nacionalidad: venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 05/06/1992, estado civil: Soltera, ocupación: Comerciante informal, residenciada en el Municipio Maracaibo, quien suscribió ACTA DE DENUNCIA. 6.- Declaración testimonial de la ciudadana CECILIA ARRIETA, Venezolana con cedula de identidad, de 44 años de edad quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA dejando por escrito los hechos ocurridos. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL ACTA No: PR-DG-DIP-2839-09, en fecha martes 28 de Agosto de 2009, suscrita por el Oficial: OFICIAL TECNICO SEGUNDO # 4766 EVEL BARRIOS y el OFICIAL # 4560 JEAN RIVAS. 2.- DENUNCIA VERBAL en fecha 28 de Agosto de 2009, realizada ante La Unidad Especial Libertador, la ciudadana, JENIFER CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MATOS. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, en fecha 28 de agosto de 2.009, siendo las 09:50 horas de la mañana, se constituyó y se trasladó una comisión policial integrada por el funcionario: OFICIAL # 4560 JEAN RIVAS. 4.- EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0842-09 de fecha 10 de septiembre de 2009 por el INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL SEGUNDO OSCAR GONZALES CREDENCIAL 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Policía Regional del Estado Zulia. 5.- ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL de fecha cinco (05) de Octubre de 2009, suscrita por el INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional. 6.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIP-DC-Nro. 0843-09 de fecha Viernes 10 de Septiembre de 2009, suscrita por los Oficiales INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL SEGUNDO OSCAR GONZALES CREDENCIAL 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Policía Regional del Estado Zulia. Por lo anteriormente expuesto solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla.
De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
CALIFICACION JURIDICA
El tipo penal de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Articulo 455 CPV: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este....” (Resaltado propio).
Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio).
En este mismo orden de ideas el Artículo 83 ejusdem establece que:
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
La cita anterior se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:
“…Omissis... Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…”
Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano JENIFER CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MATOS, por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegó, la cual consistió en despojar de sus pertenencias a la víctima, mediante amenazas a la vida, y con uso de arma blanca, a la ciudadana JENIFER CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MATOS mientras esta se encontraba laborando en el Centro Comercial La Redoma, Av. Libertador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los Adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), quien el día martes 28 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 09:20 de la mañana despojo de sus pertenencias a la víctima, mediante amenazas a la vida, mientras esta se encontraba laborando en el Centro Comercial La Redoma, Av. Libertador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; denuncia esta formulada por ante efectivos policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia del adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo, quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana JENIFER CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MATOS.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar de manera conjunta, mediante amenazas a la vida con uso de arma blanca, de sus pertenencias a la víctima; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), pues el día Viernes 28 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, la ciudadana JENIFER CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MATOS, se encontraba en su lugar de trabajo en una mesa informal de la avenida libertador en el centro comercial La Redoma, centro de la ciudad de Maracaibo, vendiendo mercancías y llegaron dos sujetos que la amenazaron con matarla apuntándola en el cuello con un cuchillo de sierra, la golpearon para que no gritara y la empujaron al suelo, los sujetos se llevaron una mercancía y huyeron, pero en ese momento, EL OFICIAL TECNICO SEGUNDO # 4766 EVEL BARRIOS y el OFICIAL # 4560 JEAN RIVAS, se encontraban en servicio de patrullaje a pie en el casco central, en el centro comercial La Redoma cuando avistaron a dos sujetos que huían velozmente, llevando objetos en las manos, motivo por el cual procedieron a interceptarlos, lograron capturar a uno de los mismos, que vestía chemise azul, con jeans color azul marino quien se identifico como (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) seguidamente procedieron a realizarle la debida inspección corporal al adolescente según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle, una mercancía y un cuchillo de fabricación industrial, sin marca visible, con mango de madera y filo de sierra, seguidamente se les acerco la ciudadana CECILIA ARRIETA quien le manifestó ser la propietaria de la mercancía que le fue robada a su trabajadora JENIFER CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MATOS, que había sido víctima de violencia y que tenía una crisis nerviosa, seguidamente procedieron los oficiales a la detención del adolescente, no sin antes informarles sus derechos de acuerdo contemplado en el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladaron a tal sujeto hasta la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Zulia, siendo que lo anterior aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima la ciudadana JENIFER CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MATOS, dándose por demostrado su participación en el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte parcialmente el petitum de la Defensa Privada en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que dada la entidad del delito la medida idónea en principio a imponer al adolescente es la de PRIVACION DE LIBERTAD, sin embargo quien emite el fallo considera en este caso se encuentran presentes circunstancias que permiten al sentenciador apartarse de lo requerido por la representación fiscal, pues a su juicio hay otras medidas que pueden lograr el objetivo perseguido por nuestra especial norma, como lo es alcanzar el fin socioeducativo de estos procesos penales de naturaleza especial, siendo coherentes para esta causa la aplicación de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera sucesivas, ya que en comparación al resto de las medidas establecidas en la Ley Especial, son las más compatibles al hecho cometido, y en virtud de ello se apartó del requerimiento Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad para todo el plazo del cumplimiento de la sanción peticionada, al ser esta de carácter excepcional y por tanto realiza el siguiente análisis: si bien es cierto que el hecho imputado al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se subsume en el tipo penal de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la víctima no ha recibido amenazas, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta; así como obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescentes una óptima conducta, y el propio juzgador, con fundamento a la Inmediación que le caracteriza su función, puede destacar que observó en el adolescente el acto arrepentido de la falta cometida en perjuicio de la victima supra identificada.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un (1) adolescente: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas Libertad Asistida Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, para ser cumplidas de manera sucesiva, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: de DOS (02) AÑOS, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Mantenerse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, todas para ser cumplidas de manera sucesiva, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem. En tal sentido se sustituye la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente sancionado, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29-08-09,, y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializada No. 31º del Ministerio Público, DR. OSACR CASTILLO ZERPA, en contra del adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA),, por la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), los cuales han sido expresados libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.863.726, fecha de nacimiento 05-01-1992, de Oficio Estudiante de la Misión Rivas y trabajaba en Mecánica, Nélida Rodríguez y de Euclides Betancourt, residenciado en la Urbanización Sierra Maestra, calle 9, avenida 2, Casa Nro. 9-19, Municipio San Francisco, Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal apartándose de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, considerando que existe aparte de la privación de libertad otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal por lo que le impone la sanción de DOS (02) AÑOS, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Mantenerse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.
QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se SUSTITUYE la medida dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29-08-09, por la Medida antes indicada.
SEXTO: Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Se ordena la entrega del adolescente a su Representante Legal en esta Sala de Audiencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 50-09.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
JCT/aracely*
Causa No. 2U-333-09
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