LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: 2U-330-09.

ACUSADOS:
1.-(NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1993, titular de la cedula de identidad No. 25.610.697, de oficio estudiante de séptimo año de bachillerato, en el Liceo Luis Beltrán y Juega Fútbol, hijo de NIDIA OCAÑO y de JAIRO LOAIZA, residenciado frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Barrio libertad, avenida 49A, No. 110-A-05, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1993, titular de la cedula de identidad No. 22.120.239, de oficio Estudiante de séptimo año de Bachillerato en el Colegio Martín Tovar y Tovar y Juega Fútbol, hijo de MARTHA OCAÑO y DE ALFONSO ROSALES, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio La Milagrosa, detrás de la Pepsicola del Estado Zulia.
.VICTIMA: EWELL JHON GONZALEZ.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSA PRIVADA: DR. EVERALDO MORAN y DR. DOUGLAS PARRA.

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez profesional antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Privada que habiéndole explicado suficientemente a sus defendidos, los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que los mismos le manifestaron estar dispuestos a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se les tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admitan los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se les conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.
Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:
“…Acuso formalmente en este acto los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1º, 2º y 10 del articulo 6° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, quienes el día 21 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las ocho de la noche, el ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, se encontraba laborando como chofer de transporte publico en la ruta circunvalación dos, en el vehículo clase: Automóvil, Modelo Malibu, Tipo: Sedan, Color: Gris, Marca: Chevrolet, Placas AEO-920, Año: 1978, perteneciente a su suegro el ciudadano Heberto Vásquez, a la altura del distribuidor de Sabaneta de este Municipio, cuando los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le hicieron señas solicitando sus servicios, por lo que el ciudadano victima detiene el vehículo, abordando el vehículo el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) por la parte delantera y el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), por la parte trasera, no habiendo en el vehículo ningún otro pasajero, el ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, continua el recorrido de la ruta de transporte en la cual trabaja y estando en el semáforo ubicado en la estación de servicio el Turf de esta ciudad se detiene, por cuanto la luz del mismo se encontraba en rojo, en ese instante el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), lo agarra por el cuello a la victima, le da un golpe por la parte de atrás de la cabeza (cuello) y le indica que se trata de un atraco y que se baje del vehículo, por lo que el ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, se detiene y se baja del mismo rápidamente, procediendo el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), a pasarse al asiento del conductor a fin de manejar el vehículo y huir del sitio hacia la calle de las Loterías que esta ubicada en el sector Los Claveles, de este Municipio, en compañía del adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en ese momento el ciudadano NEURO MACHADO, quien trabaja en la misma ruta de transporte y es primo del ciudadano victima pasa por el lugar de los hechos, logrando observar al ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, por lo que se detiene y se percata de lo sucedido, ante esta situación uno de los pasajeros que iba en su vehículo le facilita un teléfono celular, con el cual se comunica con su hermano el ciudadano JOEL MACHADO, quien posteriormente se apersona al sitio y realiza un recorrido por el sector en compañía del ciudadano victima, sin lograr algún resultado positivo la búsqueda, posteriormente siendo aproximadamente las ocho con veinte minutos de la noche, el oficial segundo Jesús Semprum, credencial No. 1086, funcionario adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba en labores de patrullaje por la jurisdicción Cecilio Acosta, recibe un reporte del Inspector Jhonatan San Martín, credencial No. 047, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien le informa que dos sujetos habían dejado abandonado el vehículo, clase: Automóvil, Modelo Malibu, Tipo: Sedan, Color: Gris, Marca: Chevrolet, Placas AEO-920, Año: 1978, diagonal al Restaurante “El Pez” ubicado en el Sector Los Claveles, calle 97ª, con avenida 47, específicamente al lado de la casa No. 47-07, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual el Oficial Segundo Jesús Semprum se traslada al lugar antes referido y al llegar observa un vehículo con las mismas características aportadas por el Inspector Jhonatan San Martín, descendiendo de la Unidad Policial, y se percata que el vehículo estaba encendido con las llaves pegadas al suiche, en ese momento se le acercan varios vecinos del sector quienes le informan que los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se habían bajado del vehículo antes descrito, introduciéndose en la casa No. 47.07 del Sector Los Claveles de esta ciudad, propiedad del ciudadano BERNARDO NAVARRO INFANTE, por lo que el funcionario procede inmediatamente a trasladarse a la casa en mención y verifica lo narrado por los vecinos del sector, al llegar al lugar el propietario de la residencia le solicita ayuda al funcionario, manifestándole que en la parte posterior de su vivienda había logrado visualizar a estos dos adolescentes, por lo cual ingresa a la misma y observa a los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), por lo que procede a aprehenderlos, momento en el cual se apersona al sito el ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, quien previamente había sido informado por parte del funcionario Neuro Machado y Heberto Vásquez, que su vehículo había sido recuperado, quien logra identificar a los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), como los sujetos que minutos antes lo habían despojado de éste, de manera que, el funcionario actuante traslada a los adolescentes a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: 1.- Declaración Testimonial de Oficial Segundo JESUS SEMPRUM, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practico la Aprehensión de los adolescentes. 2.- Declaración testimonial del ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, en su carácter de Victima. 3.- Declaración Testimonial del ciudadano BERNARDO NAVARRO INFANTE, en calidad de testigo. 4.- Declaración del ciudadano NEURO JOSE MACHADO BRAVO, en calidad de testigo. 5.- Declaración del ciudadano JOEL JOSE MACHADO BRAVO, en calidad de testigo. 6.- Declaración Testimonial del Lic. JOEL GOMEZ, experto Reconocedor adscrito al área de Experticia de vehículos Delegación Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 21-07-09, suscrita por el Oficial Asegundo JESUS SEMPRUM, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en el Sector Los Claveles, calle 97ª, con avenida 47, casa No. 47-07, de esta ciudad. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 21 de Julio de 2009, suscrita por el Oficial Asegundo JESUS SEMPRUM, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó real, de fecha 11 de Agosto de 2009, suscrita por el Lic. Insp. JOEL GOMEZ, credencial No. 20960, Experto Reconocedor adscrito al área de experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. PRUEBAS REALES: 1.- Acta policial de fecha 02 de Julio de 2009, suscrita por el Oficial Asegundo JESUS SEMPRUM, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años modificando la sanción solicitada en el escrito acusatorio en vista de la actitud procesal asumida por los adolescentes…”
Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impone, por separado, a los adolescentes de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándoles de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando los mismos por separado, lo siguiente: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA): admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público : ; y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA): admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa solicita le aplique la sanción a mis defendidos una vez admitido los hechos e imponga la sanción correspondiente tomando en cuenta lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la rebaja de la sanción hecha por el Ministerio Publico en este acto.”
Se dejó constancia de que no se hallaba presente la Victima en el acto. Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y de los adolescentes de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 21 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las ocho de la noche, el ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, se encontraba laborando como chofer de transporte publico en la ruta circunvalación dos, en el vehículo clase: Automóvil, Modelo Malibu, Tipo: Sedan, Color: Gris, Marca: Chevrolet, Placas AEO-920, Año: 1978, perteneciente a su suegro el ciudadano Heberto Vásquez, a la altura del distribuidor de Sabaneta de este Municipio, cuando los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le hicieron señas solicitando sus servicios, por lo que el ciudadano victima detiene el vehículo, abordando el vehículo el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) por la parte delantera y el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), por la parte trasera, no habiendo en el vehículo ningún otro pasajero, el ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, continua el recorrido de la ruta de transporte en la cual trabaja y estando en el semáforo ubicado en la estación de servicio el Turf de esta ciudad se detiene, por cuanto la luz del mismo se encontraba en rojo, en ese instante el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), lo agarra por el cuello a la victima, le da un golpe por la parte de atrás de la cabeza (cuello) y le indica que se trata de un atraco y que se baje del vehículo, por lo que el ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, se detiene y se baja del mismo rápidamente, procediendo el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), a pasarse al asiento del conductor a fin de manejar el vehículo y huir del sitio hacia la calle de las Loterías que esta ubicada en el sector Los Claveles, de este Municipio, en compañía del adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en ese momento el ciudadano NEURO MACHADO, quien trabaja en la misma ruta de transporte y es primo del ciudadano victima pasa por el lugar de los hechos, logrando observar al ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, por lo que se detiene y se percata de lo sucedido, ante esta situación uno de los pasajeros que iba en su vehículo le facilita un teléfono celular, con el cual se comunica con su hermano el ciudadano JOEL MACHADO, quien posteriormente se apersona al sitio y realiza un recorrido por el sector en compañía del ciudadano victima, sin lograr algún resultado positivo la búsqueda, posteriormente siendo aproximadamente las ocho con veinte minutos de la noche, el oficial segundo Jesús Semprum, credencial No. 1086, funcionario adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba en labores de patrullaje por la jurisdicción Cecilio Acosta, recibe un reporte del Inspector Jhonatan San Martín, credencial No. 047, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien le informa que dos sujetos habían dejado abandonado el vehículo, clase: Automóvil, Modelo Malibu, Tipo: Sedan, Color: Gris, Marca: Chevrolet, Placas AEO-920, Año: 1978, diagonal al Restaurante “El Pez” ubicado en el Sector Los Claveles, calle 97ª, con avenida 47, específicamente al lado de la casa No. 47-07, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual el Oficial Segundo Jesús Semprum se traslada al lugar antes referido y al llegar observa un vehículo con las mismas características aportadas por el Inspector Jhonatan San Martín, descendiendo de la Unidad Policial, y se percata que el vehículo estaba encendido con las llaves pegadas al suiche, en ese momento se le acercan varios vecinos del sector quienes le informan que los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se habían bajado del vehículo antes descrito, introduciéndose en la casa No. 47.07 del Sector Los Claveles de esta ciudad, propiedad del ciudadano BERNARDO NAVARRO INFANTE, por lo que el funcionario procede inmediatamente a trasladarse a la casa en mención y verifica lo narrado por los vecinos del sector, al llegar al lugar el propietario de la residencia le solicita ayuda al funcionario, manifestándole que en la parte posterior de su vivienda había logrado visualizar a estos dos adolescentes, por lo cual ingresa a la misma y observa a los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), por lo que procede a aprehenderlos, momento en el cual se apersona al sito el ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, quien previamente había sido informado por parte del funcionario Neuro Machado y Heberto Vásquez, que su vehículo había sido recuperado, quien logra identificar a los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), como los sujetos que minutos antes lo habían despojado de éste, de manera que, el funcionario actuante traslada a los adolescentes a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia.
Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos el día 21 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las ocho de la noche, el ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, se encontraba laborando como chofer de transporte publico en la ruta circunvalación dos, en el vehículo clase: Automóvil, Modelo Malibu, Tipo: Sedan, Color: Gris, Marca: Chevrolet, Placas AEO-920, Año: 1978, perteneciente a su suegro el ciudadano Heberto Vásquez, a la altura del distribuidor de Sabaneta de este Municipio, cuando los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le hicieron señas solicitando sus servicios, por lo que el ciudadano victima detiene el vehículo, abordando el vehículo el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) por la parte delantera y el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), por la parte trasera, no habiendo en el vehículo ningún otro pasajero, el ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, continua el recorrido de la ruta de transporte en la cual trabaja y estando en el semáforo ubicado en la estación de servicio el Turf de esta ciudad se detiene, por cuanto la luz del mismo se encontraba en rojo, en ese instante el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), lo agarra por el cuello a la victima, le da un golpe por la parte de atrás de la cabeza (cuello) y le indica que se trata de un atraco y que se baje del vehículo, por lo que el ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, se detiene y se baja del mismo rápidamente, procediendo el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), a pasarse al asiento del conductor a fin de manejar el vehículo y huir del sitio hacia la calle de las Loterías que esta ubicada en el sector Los Claveles, de este Municipio, en compañía del adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en ese momento el ciudadano NEURO MACHADO, quien trabaja en la misma ruta de transporte y es primo del ciudadano victima pasa por el lugar de los hechos, logrando observar al ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, por lo que se detiene y se percata de lo sucedido, ante esta situación uno de los pasajeros que iba en su vehículo le facilita un teléfono celular, con el cual se comunica con su hermano el ciudadano JOEL MACHADO, quien posteriormente se apersona al sitio y realiza un recorrido por el sector en compañía del ciudadano victima, sin lograr algún resultado positivo la búsqueda, posteriormente siendo aproximadamente las ocho con veinte minutos de la noche, el oficial segundo Jesús Semprum, credencial No. 1086, funcionario adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba en labores de patrullaje por la jurisdicción Cecilio Acosta, recibe un reporte del Inspector Jhonatan San Martín, credencial No. 047, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien le informa que dos sujetos habían dejado abandonado el vehículo, clase: Automóvil, Modelo Malibu, Tipo: Sedan, Color: Gris, Marca: Chevrolet, Placas AEO-920, Año: 1978, diagonal al Restaurante “El Pez” ubicado en el Sector Los Claveles, calle 97ª, con avenida 47, específicamente al lado de la casa No. 47-07, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual el Oficial Segundo Jesús Semprum se traslada al lugar antes referido y al llegar observa un vehículo con las mismas características aportadas por el Inspector Jhonatan San Martín, descendiendo de la Unidad Policial, y se percata que el vehículo estaba encendido con las llaves pegadas al suiche, en ese momento se le acercan varios vecinos del sector quienes le informan que los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se habían bajado del vehículo antes descrito, introduciéndose en la casa No. 47.07 del Sector Los Claveles de esta ciudad, propiedad del ciudadano BERNARDO NAVARRO INFANTE, por lo que el funcionario procede inmediatamente a trasladarse a la casa en mención y verifica lo narrado por los vecinos del sector, al llegar al lugar el propietario de la residencia le solicita ayuda al funcionario, manifestándole que en la parte posterior de su vivienda había logrado visualizar a estos dos adolescentes, por lo cual ingresa a la misma y observa a los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), por lo que procede a aprehenderlos, momento en el cual se apersona al sito el ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, quien previamente había sido informado por parte del funcionario Neuro Machado y Heberto Vásquez, que su vehículo había sido recuperado, quien logra identificar a los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), como los sujetos que minutos antes lo habían despojado de éste, de manera que, el funcionario actuante traslada a los adolescentes a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia; sumado a esto nos encontramos al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de Oficial Segundo JESUS SEMPRUM, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practico la Aprehensión de los adolescentes. 2.- Declaración testimonial del ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, en su carácter de Victima. 3.- Declaración Testimonial del ciudadano BERNARDO NAVARRO INFANTE, en calidad de testigo. 4.- Declaración del ciudadano NEURO JOSE MACHADO BRAVO, en calidad de testigo. 5.- Declaración del ciudadano JOEL JOSE MACHADO BRAVO, en calidad de testigo. 6.- Declaración Testimonial del Lic. JOEL GOMEZ, experto Reconocedor adscrito al área de Experticia de vehículos Delegación Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 21-07-09, suscrita por el Oficial Asegundo JESUS SEMPRUM, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en el Sector Los Claveles, calle 97ª, con avenida 47, casa No. 47-07, de esta ciudad. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 21 de Julio de 2009, suscrita por el Oficial Asegundo JESUS SEMPRUM, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó real, de fecha 11 de Agosto de 2009, suscrita por el Lic. Insp. JOEL GOMEZ, credencial No. 20960, Experto Reconocedor adscrito al área de experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. PRUEBAS REALES: 1.- Acta policial de fecha 02 de Julio de 2009, suscrita por el Oficial Asegundo JESUS SEMPRUM, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia. Por lo anteriormente expuesto solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla.
De igual manera la declaración rendida por los adolescentes en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
CALIFICACION JURIDICA
El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 10° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, establece lo siguiente:
Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”. (Resaltado propio)
Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima…10° De noche o en un lugar despoblado o solitario…”
En este mismo orden de ideas el Artículo 83 ejusdem establece que:
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

La cita anterior se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 10° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:
“…Omissis... Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…”
Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 10° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegaron, la cual consistió en despojar de su vehículo a la víctima, mediante amenazas a la vida, y con uso de violencias, al ciudadano EWELL JHON GONZALEZ se encontraba laborando como chofer de transporte publico en la ruta circunvalación dos, en el vehículo clase: Automóvil, Modelo Malibu, Tipo: Sedan, Color: Gris, Marca: Chevrolet, Placas AEO-920, Año: 1978, perteneciente a su suegro el ciudadano Heberto Vásquez, a la altura del distribuidor de Sabaneta de este Municipio, cuando los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le hicieron señas solicitando sus servicios, por lo que el ciudadano victima detiene el vehículo, abordando el vehículo el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) por la parte delantera y el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), por la parte trasera, no habiendo en el vehículo ningún otro pasajero, el ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, continua el recorrido de la ruta de transporte en la cual trabaja y estando en el semáforo ubicado en la estación de servicio el Turf de esta ciudad se detiene, por cuanto la luz del mismo se encontraba en rojo, en ese instante el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), lo agarra por el cuello a la victima, le da un golpe por la parte de atrás de la cabeza (cuello) y le indica que se trata de un atraco y que se baje del vehículo, por lo que el ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, se detiene y se baja del mismo rápidamente, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los Adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto los adolescentes antes referidos, participaron en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 10° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que los adolescentes haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), quien el día martes 21 de JULIO de 2009, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, se encontraba laborando como chofer de transporte publico en la ruta circunvalación dos, Maracaibo, Estado Zulia, despojaron de su vehículo a la víctima; denuncia esta formulada por ante Funcionarios Policiales de la Policía Regional del Estado Zulia; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia del adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), circunstancias estas que fueron admitidas por ellos mismos, quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano EWELL JHON GÓNZALEZ.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar de manera conjunta, mediante amenazas a la vida con uso de violencias, de su Vehículo a la víctima; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), pues el día 21 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las ocho de la noche, el ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, se encontraba laborando como chofer de transporte publico en la ruta circunvalación dos, en el vehículo clase: Automóvil, Modelo Malibu, Tipo: Sedan, Color: Gris, Marca: Chevrolet, Placas AEO-920, Año: 1978, perteneciente a su suegro el ciudadano Heberto Vásquez, a la altura del distribuidor de Sabaneta de este Municipio, cuando los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le hicieron señas solicitando sus servicios, por lo que el ciudadano victima detiene el vehículo, abordando el vehículo el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) por la parte delantera y el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), por la parte trasera, no habiendo en el vehículo ningún otro pasajero, el ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, continua el recorrido de la ruta de transporte en la cual trabaja y estando en el semáforo ubicado en la estación de servicio el Turf de esta ciudad se detiene, por cuanto la luz del mismo se encontraba en rojo, en ese instante el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), lo agarra por el cuello a la victima, le da un golpe por la parte de atrás de la cabeza (cuello) y le indica que se trata de un atraco y que se baje del vehículo, por lo que el ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, se detiene y se baja del mismo rápidamente, procediendo el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), a pasarse al asiento del conductor a fin de manejar el vehículo y huir del sitio hacia la calle de las Loterías que esta ubicada en el sector Los Claveles, de este Municipio, en compañía del adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en ese momento el ciudadano NEURO MACHADO, quien trabaja en la misma ruta de transporte y es primo del ciudadano victima pasa por el lugar de los hechos, logrando observar al ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, por lo que se detiene y se percata de lo sucedido, ante esta situación uno de los pasajeros que iba en su vehículo le facilita un teléfono celular, con el cual se comunica con su hermano el ciudadano JOEL MACHADO, quien posteriormente se apersona al sitio y realiza un recorrido por el sector en compañía del ciudadano victima, sin lograr algún resultado positivo la búsqueda, posteriormente siendo aproximadamente las ocho con veinte minutos de la noche, el oficial segundo Jesús Semprum, credencial No. 1086, funcionario adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba en labores de patrullaje por la jurisdicción Cecilio Acosta, recibe un reporte del Inspector Jhonatan San Martín, credencial No. 047, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien le informa que dos sujetos habían dejado abandonado el vehículo, clase: Automóvil, Modelo Malibu, Tipo: Sedan, Color: Gris, Marca: Chevrolet, Placas AEO-920, Año: 1978, diagonal al Restaurante “El Pez” ubicado en el Sector Los Claveles, calle 97ª, con avenida 47, específicamente al lado de la casa No. 47-07, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual el Oficial Segundo Jesús Semprum se traslada al lugar antes referido y al llegar observa un vehículo con las mismas características aportadas por el Inspector Jhonatan San Martín, descendiendo de la Unidad Policial, y se percata que el vehículo estaba encendido con las llaves pegadas al suiche, en ese momento se le acercan varios vecinos del sector quienes le informan que los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se habían bajado del vehículo antes descrito, introduciéndose en la casa No. 47.07 del Sector Los Claveles de esta ciudad, propiedad del ciudadano BERNARDO NAVARRO INFANTE, por lo que el funcionario procede inmediatamente a trasladarse a la casa en mención y verifica lo narrado por los vecinos del sector, al llegar al lugar el propietario de la residencia le solicita ayuda al funcionario, manifestándole que en la parte posterior de su vivienda había logrado visualizar a estos dos adolescentes, por lo cual ingresa a la misma y observa a los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), por lo que procede a aprehenderlos, momento en el cual se apersona al sito el ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, quien previamente había sido informado por parte del funcionario Neuro Machado y Heberto Vásquez, que su vehículo había sido recuperado, quien logra identificar a los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), como los sujetos que minutos antes lo habían despojado de éste, de manera que, el funcionario actuante traslada a los adolescentes a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo que lo anterior aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima el ciudadano EWELL JHON GÓNZALEZ, dándose por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 10° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte parcialmente el petitum de la Defensa Pública en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que dada la entidad del delito la medida idónea en principio a imponer al adolescente es la de PRIVACION DE LIBERTAD, sin embargo quien emite el fallo considera no debe aplicarse en su totalidad y que la misma debe ser complementada con medidas adicionales como la de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera simultánea, ya que en comparación al resto de las medidas establecidas en la Ley Especial, son las más compatibles al hecho cometido, y en virtud de ello se apartó parcialmente del requerimiento Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad para todo el plazo del cumplimiento de la sanción peticionada, al ser esta de carácter excepcional y por tanto realiza el siguiente análisis: si bien es cierto que el hecho imputado los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1º, 2º y 10 del articulo 6° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la víctima no ha recibido amenazas, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta; así como obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en los adolescentes una óptima conducta, y el propio juzgador, con fundamento a la Inmediación que le caracteriza su función, puede destacar que observó en el adolescente el acto arrepentido de la falta cometida en perjuicio de la victima supra identificada.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de DOS (2) adolescentes: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), de quince (15) y dieciséis (16) años de edad; quienes no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas Libertad Asistida Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, para ser cumplidas de manera sucesiva, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los jóvenes haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no están en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 parágrafo 2do, 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3- No consumir licor, sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, todas para ser cumplidas de manera sucesiva, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem. En tal sentido se sustituye la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente sancionado, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22-07-09, y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por ella Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra del adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA),, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 10° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), los cuales han sido expresados libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1993, titular de la cedula de identidad No. 25.610.697, de oficio estudiante de séptimo año de bachillerato, en el Liceo Luis Beltrán y Juega Fútbol, hijo de NIDIA OCAÑO y de JAIRO LOAIZA, residenciado frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Barrio libertad, avenida 49A, No. 110-A-05, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1993, titular de la cedula de identidad No. 22.120.239, de oficio Estudiante de séptimo año de Bachillerato en el Colegio Martín Tovar y Tovar y Juega Fútbol, hijo de MARTHA OCAÑO y DE ALFONSO ROSALES, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio La Milagrosa, detrás de la Pepsicola del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1º, 2º y 10 del articulo 6° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano EWELL JHON GONZALEZ.
CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal apartándose parcialmente de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, considerando que existe aparte de la privación de libertad otras medidas menos gravosas, que sumada a precisamente a la Privación de Libertad que puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal por lo que le impone la sanción de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1º, 2º y 10 del articulo 6° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Mantenerse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.
QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se SUSTITUYE la medida dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22-07-09, por la Medida antes indicada.
SEXTO: Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Se ordena el reingreso del adolescente a la casa de Formación Integral Sabaneta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 48-09.
LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO







JCT/aracely*
Causa No. 2U-330-09