REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 29 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°

Decisión No 26-09
Adolescente: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.-

Se admitió la presente causa en fecha 14 de agosto de 2009, en virtud de haber sido elevada a juicio por el Tribunal del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme al trámite del procedimiento ordinario por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias.
Consta del Acta de presentación que en fecha 27 de marzo del 2009, fue decretada la medida de Detención Preventiva al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso. En fecha 29 de Julio del 2009 se llevó a efecto Audiencia Preliminar sustituyéndosele la detención preventiva por la Prisión Preventiva y se dicto en esa misma fecha el correspondiente auto de apertura a juicio; se observa en el día de hoy se activa para este justiciable el mecanismo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal se encuentra obligado por el deber ser a producir una decisión en relación al cumplimiento de ese lapso, observando que la audiencia preliminar donde se decretara la prisión preventiva a este justiciable se llevo a efecto el día 29 de Julio de 2009, lo que se traduce que hasta el día de hoy, han trascurrido tres meses, razón por lo cual se sustituye esa medida excepcional privativa de su libertad, por una de las ofrecidas en el abanico de medidas cautelar que nos ofrece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no por que el Tribunal que hoy represento lo decida así, este Tribunal sólo ha ejecutado lo que la Ley especial impone en su articulo 581: “….Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses . Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendola por otra medida cautelar.”, es por lo que materializando esa normativa en el día de hoy, se sustituye la privativa de libertad que pesa en contra del justiciable NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y se le impone la medida cautelar menos gravosa contemplada en el articulo 582.g, como lo es la presentación de dos personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para responder por las obligaciones que han de contraer. Por lo que una vez que la defensa publica del justiciable, consigne ante este Tribunal recaudos requeridos, sean verificados por el departamento correspondiente y devueltas sus resultas, se ejecutara la medida cautelar otorgada.-
Se considera necesario realizar el siguiente recorrido: la presente causa arrìba a este Juzgado el dia 14 de Agosto de 2009, fijándose el sorteo de escabinos para el 17 de septiembre de 2009, y el acto de depuración de Tribunal con Escabinos para el 30 de septiembre de 2009, en esa misma fecha se inicia el receso Judicial acordado por Nuestra Superioridad, reiniciándose las audiencias en fecha 16 de septiembre de 2009. Al folio (100) se recibe comunicación N° 849 emanada del Departamento Policial del Municipio Colon informando a este Tribunal que se les hizo imposible el traslado del joven ya que la unidades patrulleras no se encontraban en buen estado de operatividad. Al folio 108 se observa auto de fecha 30-09-09 difiriendo la constitución del tribunal en virtud de que no se logro el traslado del adolescente y la inasistencia de la participación ciudadano, fijándose para el 08 de octubre de 2009..y el Tribunal responde con la comunicion que aparece agregada a los folios 109 y 110. Al folio 117 aparece diferimiento de acto de constitución de tribunal mixto vista la inasistencia de la participación ciudadana. Al folio 125 aparece acta de sorteo extraordinario y finalmente al folio 127 y luego de todas las diligencias realizadas por este Tribunal, se logra Constituir el Tribunal Mixto que Juzgara a este Justiciable, fijando la celebración del Juicio Oral y Privado para el día 11 de noviembre de 2009 a las 10 de la mañana, notificándole todas las partes.-
En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de Control de la Sección de Adolescente aplico al adolescente imputado, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Especial, la medida de Prisión Preventiva como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en virtud de que la Juez de Control consideró que en ese momento las circunstancias presentadas por el Ministerio Publico se adecuaba a tal pronunciamiento, mas hoy, se activa a su favor el mecanismo establecido en la misma disposición y ahora en fase de juicio, este Tribunal ha de realizar lo que la Ley le impone.
Ahora bien, es cierto que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesa les que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-
Así tenemos, que por mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
( Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “ todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”. (Negrilla del Tribunal).

De la disposición constitucional y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, no es menos cierto que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales.- De manera pues que, a quien le corresponde dictar este pronunciamiento, considera previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que se trata de un delito contra las buenas costumbres, cometido en contra de una niña, además de ello existió daños graves que lamentar a la victima.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.
Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.
En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.
En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales.
La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades, por lo que debe este Tribunal produce decisión y dentro del lapso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del trasgresor de la norma penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.
En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los criterios autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, quien se encuentra privado de su libertad y que esta debe ser mirada como la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.
A su vez, en un estado social y democrático de derecho de justicia como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma.
El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem).
Es por lo que este Tribunal de conformidad con los fundamentos antes expuestos y por considera quien hoy decide la presentes peticiones, que la balanza de esa Justicia que estas partes han solicitado ante este Tribunal Constitucional, debe inclinarse y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal el contenido de los artículo 582 y 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescentes, contactado con el articulo 264 del ejusem, y con los artículos 65, 80, 85, y 89 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y del Adolescentes, al llamado de la Justicia en la aplicación del Derecho, ya que este justiciable esta cubierto por el manto de este imperio de la legalidad y debiendo recibir respuesta oportuna de parte de este Tribunal, es por lo que al justiciable NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA sustituye la actual medida de privación de libertad por la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, la cual será ejecutada al momento en que se reciban y se verifiquen los recaudos solicitados, por ser lo mas idóneo, justo y lo mas ponderado en la situación que se plantea y aspirando quien le correspondió tomar esta decisión acercarse lo mas posible a la realización de la justicia y a la equidad, bajo el amparo del contenido del articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo la premisa de que, quien hoy dirige este Tribunal, debe obediencia a la Ley y al Derecho, aspirando a acercarse este Tribunal con esta decisión lo mas próximo a la Justicia. Así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos Bajo la Protección de Dios, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el Artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y del Adolescente en su literal G, SUSTITUYE medida cautelar privativa de libertad al justiciable adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, con vista al contenido del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitando de su defensa y representantes legales los recaudos correspondientes, y hasta tanto se produzca el juicio oral y privado donde debatiremos su inocencia o culpabilidad, advirtiendo al adolescente que una ves se materialice su medida cautelar menos gravosa, estará atento a todo llamamiento que se produzca en este Tribunal, no pudiendo estar fuera de esta jurisdicción, no pudiendo acercarse a la victima, debiendo aportar al Tribunal la nueva dirección donde habitara, ya que no podrá habitar en la misma habitación con la niña victima, protegiendo el interés superior también de la victima por que también es objetivo de este proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 660 de la Ley Organica Para la Proteccin de Niños Niñas y Adolescentes .a quien se debe garantizar la vigencia de sus derechos en el desarrollo de este proceso, debiendo a la par de estas obligaciones acudir ante este Tribunal los días 11 de cada mes y hasta celebrar su debate, continuar con sus estudios, no ausentarse de esta jurisdicción sin autorización de este Tribunal, no salir después de las 10 de la noche sin su representante legal, no ingerir bebidas alcohólicas. Segundo: Se ORDENA notificar de esta decisión a todas las partes intervinientes en el proceso, con especial mención al justiciable adolescente.
Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -

LA JUEZ PROFESIONAL


ABOG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
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LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 26-09 y se oficio bajo los Nros. 1476, 1477 y 1478-09

LA SECRETARIA,