REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 16 de OCTUBRE de 2009
197° y 149°
CAUSA Nº 1U- 238-07.
SENTENCIA Nº 48-09
1.- PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD
2.- PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
SECRETARIA: ABOG. ANA IRENA SAEZ.-
Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA:
Corresponde al tribunal, constituido en forma mixta dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, contentiva del juicio seguido a los adolescentes, PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 de Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la adolescente: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de: COMPLICE NO NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de la audiencia de juicio oral y reservado celebrado de conformidad con el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTES:
DEFENSA PUBLICO: No 1, ABG. OMAR ARTEAGA,
FISCAL: Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA FISCAL 37 DEL MINISTERIO PUBLICO.-
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 07 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el Oficial CRISTIAN MUÑOZ, credencial 4986, adscrito al Departamento de Inteligencia y Captura de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, de fecha 04/09/07, en una residencia construida en material de latas, de color rosada y cerca de latas, frente al poste de alumbrado público N° G23N05, donde se presume y posterior venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se traslada al sitio en compañía de los funcionarios: Oficial Mayor GABRIEL MELENDEZ, credencial N° 0246, Oficial JHON GALVIS, credencial N° 0238, y Oficial ALEJANDRO MONTIEL, credencial N° 0802, hasta el Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores, específicamente en el sector El Paraíso, al llegar al sitio y al notar la presencia policial las ciudadanas que se encontraban presentes en dicha vivienda corrieron al fondo de la misma, siendo éstas las adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD así como la ciudadana adulta NORKIS MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, de inmediato los funcionarios policiales se introducen en la vivienda, mostrando la respectiva orden de allanamiento, y al realizar una minuciosa revisión dentro de la vivienda, en compañía de los testigos JUAN RAFAEL MEJIA y FRANCISCO JAVIER OLIVARES, específicamente detrás de la cocina, en la parte de abajo logran incautar un bolso de mano de color negro, contentivo en su interior de un material plástico transparente (bolsa), la cual poseía dentro de ella cierta cantidad de pitillos recortados contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, que hacían un total de cuatrocientos treinta y nueve (439) pitillos recortados plásticos transparentes, por lo cual los funcionarios policiales proceden a la aprehensión policial de las adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y de la ciudadana Norkis Maria Fernández González, y su traslado así como de lo incautado a la sede de la Dirección General de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, dicha sustancia luego de practicársele la experticia correspondiente resultó ser COCAINA BASE con una pureza del 21% y un peso neto de VEINTITRES GRAMOS (23 grs.).
ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
La convicción acerca de la comisión del Delito por parte de las acusadas PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 de Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la adolescente: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de: COMPLICE NO NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos:
1. Oficio N° PR-DIP-1904, emanado de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual remiten acta policial solicitando cinco (05) ordenes de allanamiento, en el Municipio San Francisco el Bajo, entre ellas la vivienda señalada con el N° 3) vivienda ubicada frente al poste de alumbrado público N° G23N05, solicitud que se efectúa por cuanto se encuentran vinculadas con la presunta distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
2. Acta Policial de fecha 31/08/07, suscrita por el funcionario Oficial Primero (PR) ALEXANDER MOLERO, credencial 3698, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quién informa que estando en de servicio recibe una llamada telefónica, informándole que en el Municipio San Francisco-El Bajo, Barrio Paraíso, específicamente en la calle 36 A y calle 36, la signada con el N° 3) vivienda ubicada frente al poste de alumbrado público N° G23N05, que presuntamente se encuentran vinculadas con la presunta distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; informando a la superioridad de lo ocurrido, quienes le ordenaron se trasladaran hasta las direcciones antes mencionadas, una vez en la dirección arriba descrita se pudo visualizar que en la residencia entran y salen cantidades de personas, hablan alrededor de dos minutos y se marchan rápidamente con una actitud sospechosa, mirando para todos lados y a paso veloz,…”.
3. Orden de allanamiento, de fecha 04/09/07, librada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. Silvia Carroz de Pulgar, causa N° 1S-212-07, solicitada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, para el ingreso a una residencia construida con material de latas, de color rosada y cerca de latas, frente al poste de alumbrado público N° G23N05, específicamente en el sector Paraíso,…”
4. Acta Policial de fecha 07/09/07, suscrita por los funcionarios Oficial CRISTIAN MUÑOZ, credencial 4986, Oficial Mayor GABRIEL MELENDEZ, credencial N° 0246, Oficial JHON GALVIS, credencial N° 0238, Oficial ALEJANDRO MONTIEL, credencial N° 0802, adscritos al Departamento de Inteligencia y Captura de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de la manera como logran la aprehensión de las adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y de la ciudadana Norkis Maria Fernández González, así como de la droga incautada.
5. Acta de Inspección Técnica, suscrita por el Oficial Mayor GABRIEL MELENDEZ, credencial 0246, adscrito al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó Inspección técnica; en el Municipio San Francisco, Barrio Paraíso, calle 37 con avenida 15, casa S/N, diagonal al poste de alumbrado público N° G23N05, de esta ciudad, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso cerrado correspondiente al lugar antes indicado con iluminación artificial clara, y temperatura ambiental cálida, elementos presentes en el momento de realizar las respectivas diligencias. El sitio inspeccionado corresponde a una edificación de interés familiar, elaborada con laminas de zinc a su vez se observan paredes de material de zinc, techo del mismo material, y piso de cemento rustico, como entrada principal presenta una puerta del tipo batiente elaborada en material de zinc, posteriormente presenta una sola habitación al lado derecho se observa una cocina y una lavadora del lado izquierdo vista del observador se encuentra una habitación dividido con una sabana improvisada donde a su vez se observa una cama, un televisor, un dvd, dos cajones contentivos de ropas, en buen estado de orden. Siguiendo el mismo recorrido finalmente exhibe una puerta del tipo batiente elaborada en material de zinc, a su vez conduce a la parte posterior de dicha vivienda donde a su vez se observan dos letrinas. En los lugares descritos se realizó una detallada inspección en aras de ubicar evidencias físicas tangibles de interés criminalistico, significando que se observo detrás de la cocina un envoltorio con cierta cantidad de pitillos contentivo de un polvo de color beige de presunta droga,…,”
6. Acta de entrevista rendida por el ciudadano JUAN RAFAEL MEJIA MONTILLA, ante la Sede de la Dirección General de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifestó: “Resulta que el día 07 de Septiembre del presente año, yo encontrándome de regreso de mi trabajo cuando de repente me detiene una unidad particular de la Policía Regional del Estado Zulia que se encontraba por ese sector, luego el funcionario se identificó y me dijo que si podía servir como testigo de un allanamiento que vamos a realizar en el sector El Paraíso, respondí que si, fue cuando dos funcionarios me trasladaron en la unidad de color gris, ellos me dirigieron hasta el sitio donde se encontraban otros funcionarios de ese mismo cuerpo, luego pase y pude observar que había un monedero de color negro y estaba lleno de pitillos que contenía un polvo beige presunta droga dentro de ellos y se encontraba detrás de la cocina,… Es Todo”.
7. Acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER OLIVARES DONADO, ante la Sede de la Dirección General de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifestó: “Resulta que hoy a eso de las cuatro de la tarde yo me encontraba parado frente al deposito las Tres Divinas Personas, cuando en ese momento llego un vehículo de color gris, de donde se bajaron varios funcionarios manifestándome que le prestara la colaboración para ellos realizar un allanamiento, yo le conteste que no tenía inconveniente alguno en acompañarlo ya que en ese momento me percate que iba otra persona que serviría de testigo, posteriormente nos trasladamos hasta el sector Paraíso, donde una vez frente a un rancho de latas se bajaron los funcionarios e ingresaron a la casa quedando nosotros dentro del vehículo y posteriormente nos llamaron para que entráramos al rancho de lata que era de una sola pieza, una vez dentro comenzaron a revisar el rancho en mi presencia, en ese momento cuando estaban registrando la pare de atrás del rancho específicamente detrás de la cocina se localizo un bolso tipo koala en cual contenía dentro varios pitillos recortados con polvo blanco supongo yo que sea droga,…”.
8. Experticia de Reconocimiento Legal, N° 0813-07, suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: un (01) bolso de mano, de color negro, con un estampado que se lee Gillette Series,…”
9. Experticia de Droga suscrita por la Lic. REINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional III, la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional I, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Zulia, área de laboratorio de Toxicología, practicada a: Muestra a:, con un peso de 2,7 gramos, conclusión: COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso de 53% de pureza”.
CUARTO: CALIFICACIÒN JURIDICA.
1.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por la imputada PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD está tipificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, los cuales refieren:
Articulo 31 LOCTICSEP: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados,….para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años”.... (Resaltado propio).
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio).
Se estima que en el presente caso, la imputada de actas PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD es COAUTORA en la ejecución del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues según se evidenció de la investigación, que esta adolescente en compañía de la ciudadana Norkis Maria Fernández González, el día 07 de Septiembre del presente año, se encontraban dentro de su vivienda ubicada en el Barrio Paraíso, calle 37 con avenida 15, casa S/N, diagonal al poste de alumbrado público N° G23N05, cuando funcionarios adscritos Dirección General de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizan una orden de allanamiento en la referida vivienda, en vista de la situación los funcionarios procedieron a llegarles de sorpresa efectuándole una revisión, observando específicamente detrás de la cocina, en la parte de abajo se encontraba un bolso de mano de color negro, contentivo en su interior de un material plástico transparente (bolsa), la cual poseía dentro de ella cierta cantidad de pitillos recortados contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, luego de contabilizar la presunta droga se obtuvo como resultado cuatrocientos treinta y nueve (439) pitillos recortados plásticos transparentes, que en su interior contenía presunta droga de la denominada Cocaína Base con una pureza del 21% y un peso neto de 23 gramos, según se evidencia en la experticia química efectuada por las funcionarias Lic. RAINELDA FUENMAYOR y Dra. BERNICE HERNANDEZ, Expertas adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Zulia, droga que la referida adolescente imputada y la ciudadana antes mencionadas utilizaban para su distribución y debidamente almacenadas en pitillos recortados para su fácil comercialización.
2.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por la imputada adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD está tipificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, los cuales refieren:
Articulo 31 LOCTICSEP: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados,….para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años”.... (Resaltado propio).
Articulo 84 CPV: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido“. (Resaltado propio).
Se estima que en el presente caso, la imputada de actas PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD es COMPLICE NO NECESARIA en la ejecución del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues según se evidenció de la investigación, que el día 07 de Septiembre del presente año, a pesar de que ésta adolescente no tiene su residencia en la vivienda ubicada en el Barrio Paraíso, calle 37 con avenida 15, casa S/N, diagonal al poste de alumbrado público N° G23N05, si se encontraba dentro de la misma, cuando funcionarios adscritos Dirección General de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizan una orden de allanamiento en la referida vivienda, observando específicamente detrás de la cocina, en la parte de abajo se encontraba un bolso de mano de color negro, contentivo en su interior de un material plástico transparente (bolsa), la cual poseía dentro de ella, cierta cantidad de pitillos recortados contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, luego de contabilizar la presunta droga se obtuvo como resultado cuatrocientos treinta y nueve (439) pitillos recortados plásticos transparentes, que en su interior contenía presunta droga de la denominada Cocaína Base con una pureza del 21% y un peso neto de 21 gramos, según se evidencia en la experticia química efectuada por las funcionarias Lic. RAINELDA FUENMAYOR y Dra. BERNICE HERNANDEZ, Expertas adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Zulia, reforzando esta adolescente a la distribución de la referida droga que era realizada por la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y la ciudadana NORKIS ARIA FERNANDEZ GONZALEZ, sustancia ésta que se incautó debidamente almacenadas en pitillos recortados para su fácil comercialización.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Los hechos explanados e imputados las hoy acusadas PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 de Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la adolescente: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de: COMPLICE NO NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO constituyen la comisión del delito de por los cuales tan siendo acusadas.-
Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a las adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de la adolescente en el mencionado hecho punible.
PRUEBAS REPRESENTACION FISCAL:
A.- TESTIMONIALES
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración del funcionario Oficial Primero (PR) ALEXANDER MOLERO, credencial 3698, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta donde corroboran que presuntamente en esa vivienda se encuentra vinculada con la presunta distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Declaración de los funcionarios Oficial CRISTIAN MUÑOZ, credencial 4986, Oficial Mayor GABRIEL MELENDEZ, credencial N° 0246, Oficial JHON GALVIS, credencial N° 0238, Oficial ALEJANDRO MONTIEL, credencial N° 0802, adscritos al Departamento de Inteligencia y Captura de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta Policial de fecha 07-09-07, donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidas las adolescentes imputadas PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y de la ciudadana Norkis Maria Fernández González, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
3. Declaración del funcionario Oficial Mayor GABRIEL MELENDEZ, credencial N° 0246, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección Técnica N° 0801-07, en el sitio donde fue realizada la orden de allanamiento, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
4. Declaración de los funcionarios Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento Legal a un (01) bolso de mano, de color negro, con un estampado que se lee Gillette Series, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
5. Declaración de la Lic. REINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional III, y la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional I, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Zulia, área de laboratorio de Toxicología cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia Química de Droga a: Muestra a: cuatrocientos treinta y nueve (439) porciones de polvo de color beige, con un peso de 23 gramos.
DECLARACION DE TESTIGOS:
6. Declaración Testimonial del ciudadano JUAN RAFAEL MEJIA MONTILLA, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Dirección General de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo presencial, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
7. Declaración Testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER OLIVARES DONADO, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Dirección General de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo presencial, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta Policial de fecha 31/08/07, suscrita por el funcionario Oficial Primero (PR) ALEXANDER MOLERO, credencial 3698, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta donde corroboran que presuntamente en esa vivienda se encuentra vinculada con la presunta distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Orden de allanamiento, de fecha 04/09/07, librada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
3. Acta Policial de fecha de fecha 07-09-07, suscrita por los funcionarios Oficial CRISTIAN MUÑOZ, credencial 4986, Oficial Mayor GABRIEL MELENDEZ, credencial N° 0246, Oficial JHON GALVIS, credencial N° 0238, Oficial ALEJANDRO MONTIEL, credencial N° 0802, adscritos al Departamento de Inteligencia y Captura de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial de las adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y de la ciudadana Norkis Maria Fernández González, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
4. Acta de Inspección Técnica, N° 0801-07, suscrita por el Oficial Mayor GABRIEL MELENDEZ, credencial 0246, adscrito al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta de Inspección técnica practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
5. Experticia de Reconocimiento Legal, N° 0813-07, suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: un (01) bolso de mano, de color negro, con un estampado que se lee Gillette Series, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
10. Experticia de Droga suscrita por la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional III, la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional I, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Zulia, área de laboratorio de Toxicología, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado experticia a: Muestra a: cuatrocientos treinta y nueve (439) porciones de polvo de color blanco, con un peso de 23 gramos, conclusión: COCAÍNA BASE, con 21% de pureza, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA”.
Otros medios de prueba:
• Un (01) bolso, de mano de color negro;
• Cuatrocientos treinta y nueve (439) pitillos contentivos en su interior de un polvo de color beige Cocaína Base.
PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:
1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de la adolescente imputada PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en contra de la adolescente imputada PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
RENUNCIA A LAS PUEBAS:
El Fiscal del Ministerio Publico expuso: Renuncio al resto de las pruebas testificales ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de la celeridad procesal y de que algunos de los dichos de los testigos faltantes se aseveran con los dichos de los testigos exponentes en el día de hoy, por cuanto fueron algunas actuaciones practicadas de forma conjunta. LA DEFENSA PUBLICA no tiene objeción y expuso: no tener testigos promovidos a los que Renunciar. Seguidamente el Tribunal manifiesta: Estando ambas partes de acuerdo con las renuncias hechas por ambos profesionales queda homologada tal circunstancias, y recibidas como fueran las pruebas promovidas por el Ministerio Publico las cuales quedaron incorporadas a este debate se declara CERRADO EL ACTO DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS.-
RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO, POR PARTE DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA.
Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Reservada los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian: la declaración de las Adolescentes Acusadas PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, sujeto estelar de este proceso, de inmediato la Juez impuso a las adolescentes acusadas del hecho que se le atribuye, explicándole que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informó que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, y le fue impuesto de el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. las adolescentes fueron informadas pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve, sencilla los hechos que les imputa el fiscal especializado, y se le solicita se coloque de pie y se identifique, haciéndolo de la siguiente manera: 1.- PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD acto seguido el tribunal le concede la palabra y la misma expuso: siendo las (02:30pm), “YO CONFIESO DE LO QUE ME ACUSAN EN VERDAD” termino siendo las (02:32pm). 2.- PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Acto seguido el tribunal le concedió la palabra y concedida como le fue la misma expone: siendo las (02:35pm), expreso:”YO CONFIESO LO QUE ME ACUSAN ES VERDAD, es todo.”
Este Tribunal, en virtud de estar en presencia de la figura de la confesión del adolescente acusado, realizada de manera pura y simple, espontánea, libre de coacción y apremio, tal como lo ordena nuestra Constitución en el numeral 5 del artículo 49, además de reconocer esa intervención o participación del adolescente acusado, como prueba de su responsabilidad penal, procede en busca de la verdad, apreciar en forma individual y a concatenar las declaraciones de este adolescente con el resto de los medios de prueba traídos por el Ministerio Publico; hemos escuchado la confesión de ambas adolescentes y asimismo solicitan indulgencia por parte de este Tribunal, siendo valorada esta confesión según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia establecidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual quedó evidenciado con las narraciones y otros hechos o circunstancias que mediante una relación de causalidad, no solamente con base normativa sino científico natural, esto es, con la declaración de BERNICE MAYOLA HERNANDEZ; a quien se le tomo el juramento y dijo ser, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.844.059, experto profesional II, adscrita al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la mimas expuso: “…La experticia fue ordenada a practicar por la Fiscalia # 37, se efectuo una muestra A, a cuatrocientos treinta y nueve (439) porciones de un polvo de color beige contentivo c/u en envoltorios tipo cebollita de material sintético transparente, con un peso neto: 23,0, una vez que se tienen esa muestra practicamos el peso la respectiva análisis y se encuentran los reactivos que pueden ser de color, azul precipitado azul, verde, igualmente se observa la presencia de alcaloides, vemos que tipo de alcaloides, siempre siempre dando patrones de resultados de cocaina, en este caso con un 21 % de pureza, es todo, seguidamente se le concedió la palabra a la fiscal del ministerio publico Abg. Josefa Pineda, quien puso de manifiesto a la defensa el acta y la ofreció como prueba para ser anexada al expediente, una vez que esta fuera leída por el tribunal y certificada la actuación practicada en ella, por la testigo, quien manifestó, CERTIFICO QUE EL ACTA CONSIGNADA EL DIA DE HOY CONTENTIVA DE UNA EXPERTICIA, ES MI FIRMA, IGUALMENTE RECONOZCO HABER HECHO TAL PRUEBA EN CONJUNTO CON LA LCDA. RAINELDA FUENMAYOR. Es todo”. la cual se le puso de manifiesto y reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento, y fue incorporado al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido, de conformidad con el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se hizo comparecer a la sala al testigo FRANKLIN MANUEL RIVERO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.444.842, quien es funcionario, adscrito a la Policía Regional de la División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalistica, credencial 0330, quien practicara experticia de reconocimiento, una vez juramentado, en este acto, la Fiscal del Ministerio Público, le solicita al tribunal, sea incorporada como prueba el acta practicada por el testigo en mención, previa puesta de manifiesto a la defensa y de no hacer objeción respecto a la misma, Acto seguido se da lectura a dicha experticia por parte de la jueza, y una vez leída la misma la fiscal solicita al testigo certifique su firma y actuación, a lo que el mismo expone: “CERTIFICO LA FIRMA EN EL ACTA DE EXPERTICIA PRACTICADA EN FECHA 12-09-2007 ES MI FIRMA, así como lo que en ella trascrito, es todo”. Se deja constancia que dicha acta fue debidamente incorporada al acta de debate de la presente causa, en un (01) folio útilla cual se le puso de manifiesto y reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento, la cual fue previamente incorporada al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido, de conformidad con el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente escuchamos la declaración del testigo siguiente quedando escrito GABRIEL MELENDEZ. Titular de la Cedula de identidad numero V-11.606.870, se le tomo el juramento de ley, y de seguida el Ministerio Publico solicito poner de manifiesto al testigo, el Acta de Inspección Técnica levantada por el testigo en mención, la cual se encuentra agregada a la causa, a los efectos de que certifique si la actuación allí practicada es suya y si reconoce su firma, se puso de manifiesto a la defensa dicha acta y se procede a dar lectura de la misma por parte de la juez del tribunal, el mismo una vez leído el contenido del acta, reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento. Seguidamente se llamo al testigo promovido ALEJANDRO MONTIEL, a quien se le tomo el juramento de ley y le fue solicitado se identificara indicando, el mismo su Cedula de Identidad, la cual es 17.805.756, manifestó de igual forma ser funcionario credencial 0802, adscrito al Departamento de Inteligencia y Captura de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Acto seguido la Fiscalia solicita sea puesto de manifiesto al testigo y a la defensa, así como también al tribunal el acta policial de fecha 07-09-2007, suscrita por los funcionarios CRISTIAN MUÑOZ, JHON GALVIS y su persona, a los fines de que certifique la actuación practicada, en razón a la aprehensión practicada a las hoy acusadas, el mismo manifestó luego de que le fuera leída el acta por la jueza de este tribunal: “CERTIFICO LO ESCRITO EN ACTA Y RECONOZCO MI FIRMA. Es todo”. todo lo cual concuerda con los hechos objetos de la acusación, pruebas éstas que le facilitan a la Jueza conferirle pleno valor probatorio a las mismas, permitiéndole inferir a la juez, la vinculación de los Adolescentes con el delito que nos ocupa, la plena certeza que existe un hecho punible y que fue estas y no otros adolescentes quien ejecuto el hecho punible, adecuándose la conducta de las mencionadas adolescentes como PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por estar incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 de Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y 2 PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por su participación en el delito de: COMPLICE NO NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, Igualmente las pruebas documentales ofrecidas, traídas al debate y que han sido incorporados al debate alterando el orden de las mismas, mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se valoro.-
Ahora bien, es de hacer notar que la confesión no es un medio de prueba en si mismo, que si bien es cierto, esta se produce voluntariamente a través de la declaración del acusado, cuando deciden libremente hacerlo, tal y como lo prevé el artículo 49.5 Constitucional, no es menos cierto como ya se mencionó anteriormente, que la misma para que produzca certeza para el Juez sentenciador, a fin de dictar sentencia condenatoria debe estar concatenada con otros elementos probatorios, y es lo que hemos hecho. Al adminicular esta declaración, aportada por el adolescente de manera Libre, espontánea, sin coacción ni apremio, con las declaraciones de las Victimas, quienes de una u otro forma señalan al adolescente, además de ello entrelazada con la declaración de los funcionarios que ejecutan el procedimiento, y los funcionarios que practicaron la experticia a la sustancia decomisada, al momento de rendir sus testimonios ante este Tribunal donde reconocen a las adolescentes como las personas que resultaron detenidas en dicho procedimiento, y a quienes se decomisa la sustancia, traídas a debate por el Fiscal del Ministerio Publico y las cuales quedaron incorporadas legalmente a este proceso: pues según se evidenció de la investigación, que el día 07 de Septiembre del presente año, a pesar de que ésta adolescente no tiene su residencia en la vivienda ubicada en el Barrio Paraíso, calle 37 con avenida 15, casa S/N, diagonal al poste de alumbrado público N° G23N05, si se encontraba dentro de la misma, cuando funcionarios adscritos Dirección General de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizan una orden de allanamiento en la referida vivienda, observando específicamente detrás de la cocina, en la parte de abajo se encontraba un bolso de mano de color negro, contentivo en su interior de un material plástico transparente (bolsa), la cual poseía dentro de ella, cierta cantidad de pitillos recortados contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, luego de contabilizar la presunta droga se obtuvo como resultado cuatrocientos treinta y nueve (439) pitillos recortados plásticos transparentes, que en su interior contenía presunta droga de la denominada Cocaína Base con una pureza del 21% y un peso neto de 21 gramos, según se evidencia en la experticia química efectuada por las funcionarias Lic. RAINELDA FUENMAYOR y Dra. BERNICE HERNANDEZ, Expertas adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Zulia, reforzando esta adolescente a la distribución de la referida droga que era realizada por la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y la ciudadana NORKIS ARIA FERNANDEZ GONZALEZ, sustancia ésta que se incautó debidamente almacenadas en pitillos recortados para su fácil comercialización. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a las adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción traídos a esta audiencia oral por el Ministerio Publico, constitutivos de las testimoniales y documentales incorporadas al debate: BERNICE MAYOLA HERNANDEZ; a quien se le tomo el juramento y dijo ser, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.844.059, experto profesional II, adscrita al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la mimas expuso: “…La experticia fue ordenada a practicar por la Fiscalia # 37, se efectuo una muestra A, a cuatrocientos treinta y nueve (439) porciones de un polvo de color beige contentivo c/u en envoltorios tipo cebollita de material sintético transparente, con un peso neto: 23,0, una vez que se tienen esa muestra practicamos el peso la respectiva análisis y se encuentran los reactivos que pueden ser de color, azul precipitado azul, verde, igualmente se observa la presencia de alcaloides, vemos que tipo de alcaloides, siempre siempre dando patrones de resultados de cocaina, en este caso con un 21 % de pureza, es todo, seguidamente se le concedió la palabra a la fiscal del ministerio publico Abg. Josefa Pineda, quien puso de manifiesto a la defensa el acta y la ofreció como prueba para ser anexada al expediente, una vez que esta fuera leída por el tribunal y certificada la actuación practicada en ella, por la testigo, quien manifestó, CERTIFICO QUE EL ACTA CONSIGNADA EL DIA DE HOY CONTENTIVA DE UNA EXPERTICIA, ES MI FIRMA, IGUALMENTE RECONOZCO HABER HECHO TAL PRUEBA EN CONJUNTO CON LA LCDA. RAINELDA FUENMAYOR. Es todo”. Se deja constancia que fue debidamente consignado en actas la experticia, constante de un (01) folio útil. Se llamo al testigo FRANKLIN MANUEL RIVERO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.444.842, quien es funcionario, adscrito a la Policía Regional de la División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalistica, credencial 0330, quien practicara experticia de reconocimiento, una vez juramentado, en este acto, la Fiscal del Ministerio Público, le solicita al tribunal, sea incorporada como prueba el acta practicada por el testigo en mención, previa puesta de manifiesto a la defensa y de no hacer objeción respecto a la misma, Acto seguido se da lectura a dicha experticia por parte de la jueza, y una vez leída la misma la fiscal solicita al testigo certifique su firma y actuación, a lo que el mismo expone: “CERTIFICO LA FIRMA EN EL ACTA DE EXPERTICIA PRACTICADA EN FECHA 12-09-2007 ES MI FIRMA, así como lo que en ella trascrito, es todo”. Se deja constancia que dicha acta fue debidamente incorporada al acta de debate de la presente causa, en un (01) folio útil. El tribunal procede a llamar al testigo siguiente quedando escrito GABRIEL MELENDEZ. Titular de la Cedula de identidad numero V-11.606.870, se le tomo el juramento de ley, y de seguida el Ministerio Publico solicito poner de manifiesto al testigo, el Acta de Inspección Técnica levantada por el testigo en mención, la cual se encuentra agregada a la causa, a los efectos de que certifique si la actuación allí practicada es suya y si reconoce su firma, se puso de manifiesto a la defensa dicha acta y se procede a dar lectura de la misma por parte de la juez del tribunal, el mismo una vez leído el contenido del acta, reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento. Seguidamente se llamo al testigo promovido ALEJANDRO MONTIEL, a quien se le tomo el juramento de ley y le fue solicitado se identificara indicando, el mismo su Cedula de Identidad, la cual es 17.805.756, manifestó de igual forma ser funcionario credencial 0802, adscrito al Departamento de Inteligencia y Captura de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Acto seguido la Fiscalia solicita sea puesto de manifiesto al testigo y a la defensa, así como también al tribunal el acta policial de fecha 07-09-2007, suscrita por los funcionarios CRISTIAN MUÑOZ, JHON GALVIS y su persona, a los fines de que certifique la actuación practicada, en razón a la aprehensión practicada a las hoy acusadas, el mismo manifestó luego de que le fuera leída el acta por la jueza de este tribunal: “CERTIFICO LO ESCRITO EN ACTA Y RECONOZCO MI FIRMA. Es todo”.
A los dichos de estos funcionarios, esta Juzgadora le concede pleno Valor Probatorio, en referencia a su trabajo profesional y técnico realizado a los fines de auxiliar a este Tribunal, en atención a que a las adolescentes les fue decomisada una sustancia que luego de practicas experticias resulto ser drogas, es por lo que, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio, en atención a la información contenida en la misma, por cuanto esta trajo al debate elementos de convicción, toda vez que se trata de la descripción de lo sucedido en ese procedimiento, y la experticia que fuera practicada a los objetos materiales que guardaron estrecha relación para la comisión del delito, todo lo cual concuerda con lo expuesto por los funcionarios que han estado en debate, quienes en sus declaraciones manifestaron lo que reflejan las actas y las experticias técnicas científicas, y señalan las adolescentes como sujeto activo del tipo penal del cual fueron victimas. Igualmente este Tribunal le concede pleno Valor Probatorio, a las presentes actas policiales a los fines de que las mismas una vez homologadas por las partes en juicio constituye plena prueba, de que efectivamente las adolescentes de Autos fueron identificadas como las que cometieron el delito por el cual el Ministerio Público las acusó, es decir, la joven adulta PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 de Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la adolescente: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de: COMPLICE NO NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO toda vez que en la misma se deja constancia el tiempo, modo y lugar como se llevó a efecto la aprehensión del mismo, a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible. Igualmente estas Experticias el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, una vez incorporadas por su exhibición y lectura al debate, por cuanto las mismas aportan elementos suficientes de convicción, toda vez que en las mencionadas Experticias se identifican la sustancia y objetos decomisados, así como el lugar donde efectivamente sucedieron los hechos, a las cuales no se opuso la defensa quedando las mismas homologadas por las partes. Elementos de convicción estos que, conllevan a que, quien aquí decide tenga la plena certeza de la responsabilidad penal de las adolescentes acusadas en el cometimiento del delito. ASI SE VALORO.
CONCLUSIONES
Se le concede a las partes el derecho a exponer sus conclusiones, en primer termino al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: “ Vista la confesión de las adolescentes en este debate, solicito a este Tribunal dicte sentencia condenatoria ya que fue probado la responsabilidad de las mismas en el hecho imputado por esta fiscalia, y que le aplique la sanción que estime procedente, es todo.” LA DEFENSA PUBLICA: “Pido muy respetuosamente al tribunal, que se aparte de la solicitud de Privación Judicial Privativa de Libertad, en razón a que mis defendidas el día de hoy asumieron una postura procesal de confesión y considera esta defensa que se podría imponer de considerarlo prudente la libertad asistida e imposición de reglas de conducta, pido a este juzgado les de una oportunidad, tomando en cuenta el fin educativo que persigue la ley, y tomando en consideración lo hoy planteado, ya que mis defendidas tiene hijas, cuentan con apoyo familiar, han asistido a los actos previstos por este tribunal, es todo.
REPLICAS:
Estando de acuerdo ambas partes no hicieron uso del derecho a replica y así lo expusieron ante este Tribunal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal en audiencia oral y reservada efectuadas, apreciados los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente por el Fiscal, que analizadas y valoradas como fueron las mismas y recogida de la totalidad del debate según la libre convicción razonada y bajo las siguientes consideraciones y de conformidad con lo dispuesto con el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decide: que ha quedado debidamente acreditado que existió un HECHO que fue probado así:” “El día 07 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el Oficial CRISTIAN MUÑOZ, credencial 4986, adscrito al Departamento de Inteligencia y Captura de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, de fecha 04/09/07, en una residencia construida en material de latas, de color rosada y cerca de latas, frente al poste de alumbrado público N° G23N05, donde se presume y posterior venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se traslada al sitio en compañía de los funcionarios: Oficial Mayor GABRIEL MELENDEZ, credencial N° 0246, Oficial JHON GALVIS, credencial N° 0238, y Oficial ALEJANDRO MONTIEL, credencial N° 0802, hasta el Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores, específicamente en el sector El Paraíso, al llegar al sitio y al notar la presencia policial las ciudadanas que se encontraban presentes en dicha vivienda corrieron al fondo de la misma, siendo éstas las adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD así como la ciudadana adulta NORKIS MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, de inmediato los funcionarios policiales se introducen en la vivienda, mostrando la respectiva orden de allanamiento, y al realizar una minuciosa revisión dentro de la vivienda, en compañía de los testigos JUAN RAFAEL MEJIA y FRANCISCO JAVIER OLIVARES, específicamente detrás de la cocina, en la parte de abajo logran incautar un bolso de mano de color negro, contentivo en su interior de un material plástico transparente (bolsa), la cual poseía dentro de ella cierta cantidad de pitillos recortados contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, que hacían un total de cuatrocientos treinta y nueve (439) pitillos recortados plásticos transparentes, por lo cual los funcionarios policiales proceden a la aprehensión policial de las adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y de la ciudadana Norkis Maria Fernández González, y su traslado así como de lo incautado a la sede de la Dirección General de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, dicha sustancia luego de practicársele la experticia correspondiente resultó ser COCAINA BASE con una pureza del 21% y un peso neto de VEINTITRES GRAMOS (23 grs.).
Así lo estima demostrado el Tribunal al analizar concordadamente la Confesión de las Adolescentes de Autos, con lo expuesto por los funcionarios Policiales que practicaron el procedimiento, y que fueron escuchados en sala, quienes practicaron el procedimiento a donde logran la captura de las adolescentes y el decomiso de la sustancia; y las Experticias Técnico Legal practicada por los Expertos quienes fueron comisionados por parte del Ministerio Publico sobre la sustancias decomisada, la cual resulto ser droga que constituyen plena prueba de la culpabilidad en contra de las hoy Acusadas.
• Resulto probado que e las Adolescentes Acusadas, se encontraban en el lugar de los hechos cuando fueron aprehendidas y además de ello se decomisa la sustancia que resulto ser droga luego de las experticias practicadas, lo cual aparece relacionado directamente con el hecho.
• Siendo que estamos en presencia de la comisión de un delito grave, como lo es para PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD está tipificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD está tipificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en donde, quedó demostrado con las pruebas cursante en el presente juicio, la culpabilidad y responsabilidad penal de las adolescentes, no solo por la Confesión de haber participado en la comisión del delito que nos ocupa, realizada de manera voluntaria, pura, simple, sin coacción en el desarrollo del Debate cumpliendo las exigencia contempladas en el artículo 49.5 constitucional, sino con la concordancia al acervo probatorio obtenido en el desarrollo del contradictorio, ajustándose la succión de los hechos al tipo penal, de manera que el juicio de reproche se perfeccionó en la conducta atribuida al Adolescente Acusado configurándose el injusto típico y por ende ser culpable del hecho que se les imputa como,lo cual conlleva a una decisión de carácter Condenatoria.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, observa que en la presente causa una vez explanada la Acusación por el Fiscal Especializado, las adolescentes acusadas 1.- PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD una vez impuesto al mismo del Precepto Constitucional, y los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no lo perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusados por el Fiscal Especializado, como lo es a la joven adulta PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 de Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la adolescente: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de: COMPLICE NO NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal.-
En este mismo orden de ideas es de hacer notar que estamos en presencia de un medio de prueba inusual, tal como lo expone el Dr. Pedro Osman Maldonado en su Obra “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano”, “la prueba de Confesión en materia Penal es un hecho extra natural, pues resulta incompatible que quien voluntariamente, utilizando violencia o con el empleo de acciones o medios inteligentes y simuladores, ha transgredido la Ley y cometido hechos socialmente reprochables, declare contra si mismo”.
Observándose igualmente que nuestra Constitución ni las Leyes han definido lo que es la Prueba de Confesión, no obstante estar la misma consagrada como un derecho que tiene todo procesado de declararse culpable de algún hecho penado por la Ley, en la Carta Magna en el Artículo 49 Numeral 5to. El cual consagra: “Que la confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, es decir cuando ha sido rendida sin coacción de ningún tipo..
El concepto de Prueba de Confesión fue desarrollada por la doctrina patria, en relación a este punto el Dr. Roberto Delgado Salazar en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” define la Confesión en un sentido técnico jurídico penal, como el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante el funcionario de investigación o judicial, acerca de su intervención o participación en el hecho en que se funda la pretensión punitiva.
En el nuevo paradigma en el cual se encuentra inmerso nuestra Ley Adjetiva, como lo es el Sistema Acusatorio, podemos observar, que si bien, de conformidad con el Artículo 22 Esjudem, las pruebas deben ser apreciadas en forma libre por el Juez, éstas deben ser razonadas, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, que el Juez no está condicionado con la predeterminación que el legislador le hace, señalándole una regla expresa de valoración para la prueba, es lo que se conoce como las reglas de la sana crítica, en razón de ello, el juez debe explicar en la sentencia porque se apreció dicha prueba, para establecer el hecho juzgado de la manera como lo expone y cual fue el grado de convicción que lo llevó a tomar esa decisión.
En este sentido el Juez, para apreciar la Confesión como certeza de culpabilidad debe tomar en cuenta que la confesión sea precisa en sus términos, en especial sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cuando ocurrieron los hechos objeto de la acusación Fiscal, la preexistencia y uniformidad de las declaraciones de los acusados, como en el caso que nos ocupa, la concordancia con otras pruebas del proceso.
Si bien es cierto que la Confesión como prueba no esta reconocida en el Código Orgánico Procesal Penal como tal, si está reconocida como medio probatorio en el Artículo 49 Numeral 5to de la Carta Magna, la cual consagra que: “La confesión será válida si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, tal como ha sucedido en el caso que hoy nos ocupa. En razón de lo consagrado por la Carta Magna, la Confesión puede ser apreciada como medio de prueba, al remitirnos al Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Libertad de la Prueba, el cual consagra que: “….se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba…”, como una de las otras pruebas innominadas pueden ser admitidas como medio probatorio de los hechos objeto del proceso, entre ellos la culpabilidad del imputado que confiesa al no estar expresamente prohibido por el Ley y siempre que se proceda lícitamente.
En el caso que nos ocupa quedó evidenciado la existencia de un hecho punible reprochable por la sociedad, como lo es el delito de para la joven adulta PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 de Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la adolescente: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de: COMPLICE NO NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, así como la responsabilidad penal del adolescente acusado en el cometimiento de mismo, tanto por los hechos narrados en el contradictorio, como las pruebas recreadas y debidamente valoradas, como con su Confesión libre y sin ninguna coacción, evidencias estas que le dieron la suficiente certeza para declararlo Culpable y Responsable penalmente del hecho que se les acusa, quien aquí decide, para dictar la presente Sentencia Condenatoria, se tomo igualmente en consideración para la aplicación de las presentes Sanciones, los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para la determinación y aplicación de las sanciones consagradas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de culpabilidad de los Adolescentes sancionados, toda vez, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, considerando que las sanciones aplicable son proporcionales al hecho delictivo y su capacidad para cumplirla, ya que estamos en presencia de adolescente estudiante y trabajador, y que además de ello, es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del trasgresor de la norma penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático de derecho de justicia como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma.
Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley.
El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Que tenemos en el asunto que hoy nos ocupa, tenemos a un justiciable adolescente que esta siendo acusado por el ministerio publico, solicitando una sanción privativa de libertad por lo que bien valdrá la pena conceder una oportunidad educativa a este justiciable venezolano, quien en el curso de este proceso a dado muestra de cambio y reeducación, ya que ambas adolescentes aun cuando invocan la extrema pobreza, se dedican a trabajar en lo que lícitamente se presente, han manifestado que son domesticas por días, se observa que ambas, han formado una familia, siendo cada una de ellas mama, además se observa que estas adolescentes han sido fieles al proceso durante la medida cautelar que fuera aplicada nunca han dejado de comparecer al llamado de la Justicia, poseen apoyo familiar quien siempre las acompaña en su proceso, y esas circunstancias de vida, no lo obviara este Tribunal especializado en aplicar Justicia Penal Juvenil, por que cada adolescente es un proyecto de vida, y no es encerrado donde ese proyecto va a tener su finalidad.- Asi se interpreta.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa Publica, esta Juzgadora en virtud de la decisión condenatoria, tomando en cuenta las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social y el apoyo de especialista como finalidad educativa, respetando los derechos humanos y demostrado el acto delictivo, así como la Confesión de la participación de las mencionadas Adolescentes en el hecho delictivo ocurrido y objeto de este debate, así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral, muy especialmente por el sujeto estelar de este proceso “El adolescente” y recogidas en el acta de debate, en el análisis y valoración de las pruebas, el bien jurídico protegido, considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que se está en presencia de un delito, y la participación de los Adolescentes Acusadas y por cuanto que el hecho delictivo que nos ocupa es un delito Pluriofensivo, que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida de las víctimas, aunado que este tipo de delito, dado la gravedad del mismo atenta contra la seguridad de la sociedad, todo lo cual conlleva a declararlas culpables y responsables penalmente, por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria en contra de las Adolescentes Acusadas de Autos, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo la sanción privativa de libertad la que esta siendo solicitada en el Escrito de Acusación solicitada por la Fiscalia Especializada, criterio sancionatorio este, del cual se aparta respetuosamente este Tribunal y tomando como base para apartarse este Tribunal de dicha sanción privativa de libertad, lo establecido en el artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, tales como la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causa, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, y cual fue esa participación en el caso que hoy nos ocupa, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente, su capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, relacionado este aspecto muy especialmente con la Confesión realizada por este adolescente en el transcurso del Juicio, la fidelidad de estas adolescentes con este proceso, razones estas que le señalan a este Tribunal que la sanción a imponer por ser la mas adecuada, la mas proporcional y la mas son las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de forma simultanea, de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de PARA PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD DOS (2) AÑOS Y 8 MESES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DE FORMA SUCESIVA, dos años de libertad asistida y luego 8 meses de imposición de reglas de conducta; y para PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, QUE DEBEN SER CUMPLIDAS DE FORMA SUCESIVA, es decir un año de libertad asistida y un año de imposición de reglas de conducta. Y aun cuando no estamos en presencia de la figura de la admisión de los hechos, este adolescente ha de sentir la sensación de que el estado venezolano hoy representado por este Tribunal, le dará a su lealtad con este proceso y a su valor al haber confesado voluntariamente en Sala su participación en este delito, contemplada esta figura en el artículo 49.5 Constitucional, lo cual en criterio de quien produce la siguiente decisión, no lo convierte en inocente ante el hecho confesado, mas si, lo sitúa con calidad de elegible para aplicar su sanción de manera atenuada, como reconocimiento a su arrepentimiento y al haber enfrentado su proceso con sensatez, fidelidad y sentido común, además de ello el adolescente ha manifestado en sala su condición de trabajadoras en casa de familia, que son madre de niños muy pequeños, el apoyo familiar con que cuentan, y la fidelidad que han tenido con este proceso penal orientado bajo principios reeducativos, que solo lo lograra con esas condiciones invocadas por estos adolescentes Venezolanas, de madres trabajadoras, condiciones estas que las convierten en sujeto electivo para tal indulgencia; al asumir este Tribunal que todos los adolescentes son proyectos de vida y que un proyecto engavetado (encerrado) no podrá tener futuro, y que en el caso que hoy nos ocupa se dan condiciones que encuentran su base en el artículo 622 de nuestra Ley Especial, para haber aplicado la sanción bajo los parámetros de prevención positiva y dentro de un sistema cuyo espiritu es educativo. Sanciones que deberá cumplir en forma sucesiva y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del mismo articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las Reglas de Conductas las siguientes: 1.-Continuar con su condición laboral presentando constancias ante el tribunal de ejecución. 2.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- No verse involucrado o relacionada con otro delito. 4.- No frecuentar lugares o sitios donde expendan bebidas alcohólicas, ni lugares donde sospeche de venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; actuando esta Juzgadora conforme a las pautas para determinar la sanción contenidas en el Artículo 622 de la referida Ley Especial, lo que configura el principio de culpabilidad, y la proporcionalidad e idoneidad de la medida constitutiva del principio de proporcionalidad de la sanción, lo cual debe ser acorde a la lesión causada al bien jurídico protegido y tomando en cuenta el fin primordialmente educativo perseguido por estas sanciones contenido en el 621 de la Ley Especial, la edad de los Adolescentes Acusados, quienes son estudiantes, y uno de ellos deportista. Como consecuencia de la imposición de las presentes sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, se deja sin efecto la Medida Cautelar decretada que hoy es sustituida por las sanciones aplicadas.. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, y bajo la Protección de Dios este Tribunal Primero en Funciones de Juicio, Constituido en forma Unipersonal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, produce el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a las adolescentes: 1 PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por estar incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 de Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y 2 PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD teléfono, 0426-9669155, por su participación en el delito de: COMPLICE NO NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se DECRETA la RESPONSABILIDAD PENAL DE ESTAS ADOLESCENTES y en consecuencia se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el articulo 603 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente por estar comprobada su Culpabilidad y responsabilidad como sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los Adolescentes Sancionados y su adecuada convivencia familiar y social, y vista la solicitud de la Sanción de privación de libertad solicitada por la Fiscalia Especializada, de conformidad con los Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de CUATRO (4) AÑOS, que de conformidad con el Artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hiciera el Fiscal del Ministerio Público Especializado, criterio sancionatorio del cual se aparta respetuosamente este Tribunal, reservándose para la definitiva los fundamentos relacionados con la sanción a aplicar, y de bajo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, tales como la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, y cual fue, esa participación en el caso que hoy nos ocupa, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente, su capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, relacionado este aspecto muy especialmente con la Confesión realizada por estas adolescentes, razones estas que le señalan a este Tribunal que la sanción a imponer, la mas adecuada, la mas proporcional y la mas idónea al adolescente acusado son las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de forma simultanea, de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de PARA PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD DOS (2) AÑOS Y 8 MESES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DE FORMA SUCESIVA, dos años de libertad asistida y luego 8 meses de imposición de reglas de conducta; y para PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, QUE DEBEN SER CUMPLIDAS DE FORMA SUCESIVA, es decir un año de libertad asistida y un año de imposición de reglas de conducta. Siendo esas reglas de conducta: 1.-Continuar con su condición laboral presentando constancias ante el tribunal de ejecución. 2.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- No verse involucrado o relacionada con otro delito. 4.- No frecuentar lugares o sitios donde expendan bebidas alcohólicas, ni lugares donde sospeche de verta de sustancias estupefacientes y psicotropicas; dando por conocidas todas y cada una de estas sanciones a las adolescentes en mención, e informando este tribunal que el incumplimiento de una sola de ellas dará lugar a su reclusión inmediata. Observa este Tribunal que aun cuando no estamos en presencia de la figura de la admisión de los hechos, estas adolescentes han de sentir la sensación de que el estado venezolano hoy representado por este Tribunal, les dará a su lealtad con este proceso y a su valor al haber confesado voluntariamente en Sala su participación en este delito, la cual estuvo revestido del manto del artículo 49.5 Constitucional, lo cual en criterio de quien produce la siguiente decisión, no lo convierte en inocente ante el hecho confesado, mas si, lo sitúa con calidad de elegible para aplicar su sanción de manera atenuada, como reconocimiento al valor, a su lealtad, a sus arrepentimientos y al haber enfrentado su proceso con sensatez, madurez, fidelidad y sentido común, además de ello las adolescentes han manifestado en sala su condición de trabajadoras, la señora madre de la adolescente, se ha comprometido en sala a apoyarla en ese proceso educativo que solo lo lograra con esas condiciones invocadas por este adolescente Venezolano, de trabajo y estudio, condiciones estas que lo convierten en sujeto electivo para tal indulgencia; al asumir este Tribunal que todos los adolescentes son proyectos de vida y que un proyecto engavetado (encerrado) no podrá tener futuro, y que en el caso que hoy nos ocupa se dan condiciones que encuentran su base en el artículo 622 de nuestra Ley Especial, para haber aplicado la sanción bajo los parámetros de prevención positiva y dentro de un sistema cuyo espiritu es educativo..-TERCERO: Vista las sanciones impuestas a las mencionadas Adolescentes en este acto, las mismas quedarán a la orden del Juzgado de Ejecución Sección Adolescente, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: El cumplimiento y control de las sanciones impuestas, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley. Quedan notificadas las partes en el acta de debate levantada en su oportunidad, de las decisiones dictadas en la presente causa. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los dieciséis (16) días mes de octubre de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 48-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA ,
ABOG. ANA IRENA SAEZ.-
MARIA Chourio.-
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