REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 09 de Octubre de 2009
199° y 150°

CAUSA 2C-2776-09 DECISION Nº 403-09

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Admitió la Acusación incoada por el ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal 31º (Titular) del Ministerio Público, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE ACUSADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), nacido en fecha 14-12-1991, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, hijo de Milagros Coromoto Villalobos de Araque y de José Angel Araque, residenciado en (SE OMITE).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 06, ABOG. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, con domicilio en la sede del Poder Judicial Planta Baja, oficina de la Unidad de la Defensa Pública, avenida 15 Delicias, diagonal al diario Panorama del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VICTIMA DIRECTA: JULIO SEGUNDO CHACIN PIRELA.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

El día jueves 02 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde el ciudadano JULIO SEGUNDO CHACIN PIRELA, victima en el presente caso, se encontraba laborando como chofer en su Bus, placas AC7-820, de la ruta Pomona – Caujaro – Centro, cuando a la altura de la zona industrial del Municipio San Francisco, específicamente frente a la empresa PROAVE, se embarcó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de dos sujetos más, al transcurrir unos minutos y seguir el Bus su marcha, el adolescente y los dos sujetos manifestaron a viva voz que era un atraco, portando uno de ellos arma de fuego tipo escopeta, la cual utilizaron para constreñir y despojar al chofer del dinero en efectivo entre billetes y monedas, así mismo le indicaron a los pasajeros que entregaran sus carteras. Una vez en posesión de los objetos despojados al chofer y a los pasajeros desembarcaron el bus y salieron corriendo hacia una zona enmontada. El ciudadano JULIO SEGUNDO CHACIN PIRELA, siguió conduciendo el autobús logrando observar una unidad policial de la Policía del Municipio San Francisco, indicando las características de los tres sujetos y la dirección que estos habían tomado.
Es así como interviene el OFICIAL CHIRINO EDWIN, placa 499, adscrito a la División de patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en momentos en que realizaba labores de patrullaje por la avenida 50 con calle 169 del Barrio “El Callao”, en la vía que conduce al Municipio Machiques de Perijá, le hizo llamado un ciudadano quien se identificó como AIDENO ANTONIO VILLALOBOS ZAMBRANO, manifestándole que minutos antes tres ciudadanos bajo amenazas de muerte y con armas de fuego lo habían despojado de sus pertenencias, al igual que a varias personas en un autobús de la ruta Pomona-Caujaro-Centro y que los mismos emprendieron veloz huida a pie en dirección hacia las adyacencias de la sede de los Bomberos del Sur, ubicada en la Zona Industrial, segunda etapa, motivo por el cual procedió a realizar un patrullaje junto con el denunciante en las cercanías de dicho Cuerpo de Bomberos, al llegar a la calle 155 con avenida 68 del mencionado sector, el denunciante observó a tres ciudadanos y los identificó como los autores del hecho, inmediatamente procedió a solicitar apoyo a la Central de Comunicaciones, llegando al sitio el Inspector HERNANDEZ LUIS, placa 027, junto a quien procedieron a restringirlos y a realizarles la respectiva inspección corporal, logrando incautarle a uno de los ciudadanos, quien vestía para el momento una franela de color amarilla con rayas verticales de color gris y negro y un pantalón tipo jeans de color gris, un (1) bolso de color verde, tipo estudiantil, contentivo en su interior de un (1) arma de fuego de fabricación casera, tipo Escopeta, dos (2) gorras deportivas, dos (2) envases uno metálico y otro plástico, ambos de tamaño pequeño con varias monedas en su interior, a otro ciudadano el cual vestía para el momento un suéter de color azul tipo manga larga y un pantalón tipo jeans de color negro se logró incautar en el bolsillo trasero derecho la cantidad de ciento seis bolívares fuertes y otro ciudadano el cual vestía para el momento un suéter de color naranja, tipo chaqueta, modelo manga larga con capucha y un pantalón tipo jean de color negro, quien estaba en compañía de los dos primeros no se le incautó ningún tipo de arma u objeto de interés criminalistico, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los mismos, quedando identificados como MARVIC JESUS BORJA RAMIREZ, de 18 años de edad, JOSE RAMON RAMIREZ CORDERO, de 25 años de edad y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien para fundamentar su acusación el Fiscal del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, signada bajo el Nº 46.255-09, de fecha 02-04-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, OFICIAL CHIRINO EDWIN, placa 499 y el INSPECTOR HERNANDEZ LUIS, placa 027. Donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del adolescente.

2. DENUNCIA VERBAL, signada bajo el Nº D-0702-2009, de fecha 02 de Abril de 2009, interpuesta ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano JULIO SEGUNDO CHACIN PIRELA, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 4.747.916.

3. DECLARACIÓN VERBAL, rendida ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en fecha 02 de Abril de 2009, por la ciudadana YOLIMA TOLOZA CADENA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.183.413.

4. DECLARACIÓN VERBAL, rendida ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en fecha 02 de Abril de 2009, por la ciudadana DIRCIA ROSA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.799.990, adminiculada con entrevista rendida por dicha ciudadana en la Fiscalía 46 del Ministerio Público, con sede en San Francisco.

5. ACTA DE ISNPECCION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada con el Nº 46.257-09, suscrita por el OFICIAL BORJAS ALAN, placa 281, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, División de Servicios Investigativos.

6. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, signada bajo el Nº PSF-EO-0091-09, suscrita por el Sub-Inspector AGUILAR RICARDO, placa 460 y el Sub-Inspector FULCADO VLADIMIR, placa 482, adscrito a la División de Soporte Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada a los objetos despojados a las víctimas y recuperados en el procedimiento policial.

7. ACTA DE INSPECCION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el Nº 46-258-09, suscrita por el OFICIAL BORJAS ALAN, placa 281, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, División de Servicios Investigativos.

8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE PAPEL MONEDA, signada bajo el Nº PSF-EO-0092-2009, suscrita por el Sub-Inspector FULCADO VLADIMIR, placa 482, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO MECANICO, signada con el Nº PSF-ER-0053-09, de fecha 24-04-09, suscrita por los Sub-Inspectores RANGEL ALEXANDER, placa 465 y NOTO GIANNI, placa 474, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

ADMISION DE LA ACUSACION Y CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal, al observar que la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal 31° (T) del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), anteriormente identificado, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la misma presenta fundados y suficientes elementos de convicción en contra del adolescente acusado, LA ADMITE.

Ahora bien, al analizar los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción traídos por el Fiscal del Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a los hechos por la presunta conducta desplegada por el adolescente de autos se subsume dentro del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO SEGUNDO CHACIN PIRELA.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

En relación a las pruebas promovidas por el representante fiscal se admiten las siguientes:

A. EXPERTOS

1. Testimonios de los SUB-INSPECTORES AGUILAR RICARDO, placa 460 y FULCADO VLADIMIR, placa 482, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos, Sección de Soporte a la Investigación (Experticias) del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes suscriben: 1.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL Nº PSF-EO-0091-09, de fecha 24-04-09, y 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE PAPEL MONEDA, signada con el Nº PSF-EO-0092-2009, de fecha 24-04-09.

2. Testimonio de los SUB-INSPECTORES RANGEL ALEXANDER, placa 465 y NOTO GIANNI, placa 474, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos, del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes suscriben y practican la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y FUNCIONAMIENTO MECANICO, al arma de fuego tipo ESCOPETIN, calibre 16 GA, de fabricación artesanal indeterminada.

B. TESTIMONIALES

1. Testimonio del OFICIAL CHIRINO EDWIN, placa 499, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien suscribe el ACTA POLICIAL Nº 46-255-09, de fecha 02-04-2009.

2. Testimonio de los funcionarios INSPECTOR HERNANDEZ LUIS, placa 027 y OFICIAL BORJAS ALAN, placa 281, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes se presentaron en el lugar de los hechos en apoyo al funcionario actuante.

3. Testimonio del OFICIAL BORJAS ALAN, placa 281, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, División de Servicios Investigativos, quien suscribe: 1.- ACTA DE INSPECCION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, Nº 46-257-09, de fecha 02-04-2009. 2.- ACTA DE INSPECCION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, Nº 46-258-09, de fecha 02-04-09, practicada a un vehículo marca IVECO, modelo Alcón, clase minibús, color blanco, año 2000, placas Ac-7820.

4. Testimonio del ciudadano JULIO SEGUNDO CHACIN PIRELA, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad Nº 4.747.916, de 58 años, de estado civil casado, de oficio chofer, residenciado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, víctima de la presente causa.

5. Testimonio de la Ciudadana YOLIMA TOLOZA CADENA, venezolana, natural de Colombia, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-25.183.413, de 39 años, de estado civil soltera, obrera, residenciada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, testigo presencial de los hechos.

6. Testimonio de la Ciudadana DIRCIA ROSA RUIZ, venezolana, natural de Maracaibo, portadora de la Cédula de Identidad Nº 5.799.990, de 52 años, de estado civil divorciada, de oficio mensajero, residenciada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, testigo presencial de los hechos.

7. Testimonio del Ciudadano ALDENO ANTONIO VILLALOBOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.294.806, residenciado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, testigo presencial de los hechos.


C. DOCUMENTALES

1. ACTA POLICIAL, signada bajo el Nº 46.255-09, de fecha 02-04-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, OFICIAL CHIRINO EDWIN, placa 499 y el INSPECTOR HERNANDEZ LUIS, placa 027.

2. ACTA DE ISNPECCION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada con el Nº 46.257-09, de fecha 02-04-2009, suscrita por el OFICIAL BORJAS ALAN, placa 281, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, División de Servicios Investigativos.


3. ACTA DE INSPECCION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el Nº 46-258-09, de fecha 02-04-2009, suscrita por el OFICIAL BORJAS ALAN, placa 281, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, División de Servicios Investigativos.

4. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, signada bajo el Nº PSF-EO-0091-09, de fecha 24-04-2009, suscrita por el Sub-Inspector AGUILAR RICARDO, placa 460 y el Sub-Inspector FULCADO VLADIMIR, placa 482, adscrito a la División de Soporte Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada a los objetos despojados a las víctimas y recuperados en el procedimiento policial.


5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE PAPEL MONEDA, signada bajo el Nº PSF-EO-0092-2009, de fecha 24-04-2009, suscrita por el Sub-Inspector FULCADO VLADIMIR, placa 482, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO MECANICO, signada con el Nº PSF-ER-0053-09, de fecha 24-04-09, suscrita por los Sub-Inspectores RANGEL ALEXANDER, placa 465 y NOTO GIANNI, placa 474, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

Las pruebas anteriormente señaladas se admiten por considerarse que son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar completa relación con los hechos objeto de juicio y considerarse que a través de ellas podrá establecerse la verdad de los hechos dilucidados en esta causa y su incorporación en el juicio estará en conformidad con lo previsto en los artículos 14, 22, 190, 197, 198 y 199 del Código Adjetivo Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LA ADMISION DE SUS PRUEBAS

Se deja expresa constancia, que la defensa en la Audiencia Preliminar expuso: “Vista la ratificación del escrito acusatorio recibido por este Tribunal en fecha 22-05-2009, se evidencia que el mismo presenta una serie de irregularidades y vicios de imposible subsanación por parte de la vindicta pública, ya que en audiencia de presentación de imputados, de fecha 03-04-2009, y mediante decisión 126-09, se decretó la nulidad de la aprehensión de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tal motivo, dicha acusación no puede fundarse sobre la base del acta policial Nº 4625509, de fecha 02-04-2009, ni mucho menos pueden promoverse como pruebas las otras actuaciones policiales que deriven de dicha acta policial, por tal motivo considera esta defensora que el testimonio de los funcionarios aprehensores así como la promoción del acta policial, las actas de inspección con fijación fotográfica, pruebas estas señaladas como documentales en los numerales 1, 2 y 3, no debe ser admitidas y el único sustento que en todo caso pudiera tener la fiscalía sería la declaración de la víctima y en virtud de la nulidad decretada debió imputarse formalmente a mi defendido antes de proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, es por tales motivos que esta defensa opone como excepción de conformidad con el articulo 573 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 28 ordinal 4º literal “I”, ya que se interpuso acusación basándose como fundamento en un acto declarado nulo en contravención a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y no subsanó dicho defecto en la oportunidad establecida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello ante la carencia de sustentos serios que acrediten la participación de mi defendido en el hecho punible que se le imputa solicito que se declaren con lugar las excepciones opuestas y en consecuencia se ordene el sobreseimiento definitivo de dicha causa en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de mi defendido, tal y como lo establece el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia, por otro lado como defensa subsidiaria, en el caso de que el tribunal no considere procedente la petición de la defensa solicito que el acta policial no sea admitida así como los actas de impresiones fotográficas, y las declaración de los funcionarios aprehensores, y con respectos a las otras pruebas no objetadas por esta defensa uso el principio de comunidad de la prueba y me reservo el derecho de preguntar y repreguntar a cada uno de los expertos y testigos promovidos en el caso de un eventual juicio oral,…”. En tal sentido, observa el Tribunal, que la excepción presentada por la Defensa Pública de forma oral en la Audiencia Preliminar, este Tribunal debe declararla SIN LUGAR por ser extemporánea su presentación. Al respecto, se tiene que este despacho, luego de haber recibido la acusación fiscal, procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009 para el día 15 de junio de 2009, oportunidad en la cual la audiencia no se celebró, por la incomparecencia del imputado y de la víctima de autos. En este sentido, se observa, que la defensa no hizo uso de las facultades previstas en el artículo 573, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la primera oportunidad en que fue fijada la celebración de esta audiencia preliminar por parte de este Tribunal, lo que hace que la solicitud realizada el día de hoy por la defensa, deba ser considerada EXTEMPORANEA. No obstante haberse declarado sin lugar la excepción interpuesta por la defensa, como quiera que la defensa del adolescente señala entre sus alegatos que la acusación fiscal presenta una serie de irregularidades y vicios de imposible subsanación por parte de la vindicta pública, ya que en audiencia de presentación de imputados, de fecha 03-04-2009, y mediante decisión 126-09, se decretó la nulidad de la aprehensión de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tal motivo, dicha acusación no puede fundarse sobre la base del acta policial Nº 4625509, de fecha 02-04-2009, ni mucho menos pueden promoverse como pruebas las otras actuaciones policiales que deriven de dicha acta policial, lo que pudiera influir en el pronunciamiento de este Tribunal en el sentido de admitir o no la acusación presentada en contra de su defendido, se deja claro que de acuerdo al acta de fecha 03 de abril de 2009, que cursa desde el folio 24 al 28 de la causa, este Tribunal no decretó la nulidad del acta policial de fecha 02 de abril de 2009, en la cual constan las circunstancias que motivaron la aprehensión del adolescente de autos, siendo que lo que si decretó este despacho, fue la Nulidad de la Aprehensión del adolescente contenida en dicha acta, en razón de que su presentación ante el Tribunal estaba siendo realizada fuera del lapso legal previsto para ello, acordándole su libertad inmediata, lo que en modo alguno afectó el acta donde constó su aprehensión, ni mucho menos, los demás actos que devinieron de él. Por otra parte, dado que en la referida acta se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público imputó formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano JULIO SEGUNDO CHACIN PIRELA, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, no era necesario que el mismo fuera nuevamente imputado por tal hecho, pues su acto de presentación ante este Tribunal como consecuencia de su aprehensión, devino en el acto de imputación formal, de acuerdo a criterio reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, acto éste que se realizó en presencia de su abogado defensor, y de un Juez, por lo que debe concluirse que el mismo se efectuó respetándose todas las garantías legales y constitucionales previstas a favor del imputado.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Este Tribunal, acuerda que el adolescente siga este proceso en plena libertad pues éste ha venido cumpliendo con los actos procesales del mismo.
ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

Consecuencia de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide como antecede y habiendo ADMITIDO la acusación presentada en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO SEGUNDO CHACIN PIRELA, ordena su enjuiciamiento en JUICIO ORAL y RESERVADO, por lo tanto se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de juicio que ha de conocer esta causa.

Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sean distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a objeto de la celebración del juicio oral y reservado que se ordena efectuar al adolescente de autos.

Con la lectura y firma del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa, las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la decisión contenida en este auto de enjuiciamiento.
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



EL SECRETARIO,


ABG. RICARDO MORALES ESTRADA











MMA/yasnahia
Causa Nº 2C-2776-09