Maracaibo, ocho (08) de octubre de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 2C-2764-09 SENTENCIA Nº 49-09


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en fecha primero (01) de octubre de 2009, en la oportunidad en la cual se celebró la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones Impuestas al imputado, este Tribunal constató el incumplimiento por parte del mismo de las obligaciones que se le impusieron al momento de homologarse el acuerdo al cual llegó con la víctima, por lo que este proceso se encontraba suspendido, ordenando el Tribunal dado el incumplimiento del acusado, reanudar este proceso, el adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, una vez que el Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, el Tribunal procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de nuestra ley especial, se pasa de seguidas a publicar la sentencia in extenso con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, nacido en fecha 08-11-1991, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), manifiesta trabajar de buhonero con su padre, hijo de Efraín Ortega y de Maybely Arrieta, residenciado en (SE OMITE)

DELITOS: ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem.
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, (T) Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. JUAN DE DIOS POLANCO, Defensor Público Nº 08 (s), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia especializada.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta (30) al treinta y cinco (35) del expediente, los hechos que se le imputan al adolescente de autos ocurrieron el día 18 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, cuando la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba en el casco central del Municipio Maracaibo, específicamente en la calle 100 Libertador, a bordo de un vehiculo por-puesto adscrito a la línea los Haticos, cuando fue sorprendida por el hoy imputado adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien portaba un arma blanca tipo cuchillo, introduce por la ventana del vehiculo su brazo, arrebatándole a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)un reproductor de música tipo IPOD, lesionándola en su mano izquierda con el arma blanca que portaba. Una vez en posesión del objeto despojado a la víctima el adolescente imputado huye velozmente. La víctima se dirige a un modulo de la Policía Municipal de Maracaibo, ubicado en la avenida Libertador, donde informa a los oficiales policiales del hecho, aportando las características de su agresor.

Es así como intervienen los oficiales, GERALD CAMACHO PLACA 1488, y ROBERTO PALMAR PLACA 1611, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes puestos del conocimiento de los hechos, proceden a realizar un patrullaje por la zona, logrando observar por la calle 100, con avenida 8, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien al notar la presencia policial toma un actitud nerviosa, procediendo los oficiales, a practicarle una inspección corporal, lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho de la bermuda, un cuchillo de color PLATA, con el mango negro, marca (TDS), siendo trasladado hasta la sede operativa de la Policía Municipal de Maracaibo, donde dijo llamarse EFRAIN SANTIAGO, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Haticos por Arriba, Sector “Ruiz Pineda”, sin portar mas datos filiatorios del mismo.

En fecha 20 de Marzo de 2009, el adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue presentado por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la edad suministrada al momento de su aprehensión, siendo posteriormente declinado al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, el conocimiento de la causa, quedando identificado como NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, nacido el 08-11-1991, cédula de identidad N° V- (SE OMITE).


Así, para sustentar su acusación la representación Fiscal presentó en contra del adolescente acusado como elementos de convicción, los siguientes:


ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios GERALD CAMACHO, PLACA 1488, ROBERTO PALMAR, PLACA 1611 y JUAN MONSALVE, adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, donde constan las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente imputado, destacando que en la misma se deja constancias que se les acercó la víctima (SE OMITE), la cual estaba herida en su mano izquierda, indicándoles que había sido agredida presuntamente por un objeto pulso penetrante y despojada al mismo tiempo de sus pertenencias, y luego al desplegar un operativo por las adyacencias, en la calle 100 con avenida 8 lograron visualizar a un ciudadano con actitud nerviosa, el cual portaba en el bolsillo delantero derecho de la bermuda, un cuchillo de color PLATA, con el mango negro, marca (TDS), el cual trasladaron a su módulo operativo ubicado en la calle 100 con avenida 12, donde fue señalado por la víctima como su victimario.

ACTA DE DENUNCIA VERBAL, No. D-IAPDM-0749-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, interpuesta en del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 18/03/2008, como a las 04:30 horas de la tarde, me encontraba en el centro de la ciudad en la calle 100 Libertador; montada en un carro por puesto de la línea Haticos cuando de repente un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximada 1.70, con una edad aproximada 23 años, se encontraba vestido con un bermuda de color blanco de cuadros, franela de color blanco y una gorra de color blanco, por la ventana del vehículo metió su mano y me arrebato un IPOD de color Fucsia, este sujeto tenia un cuchillo en la mano con la cual al momento de arrebatarme el aparato me corto en dos dedos de la mano izquierda, posterior éste salió corriendo rápidamente, luego me dirigí al módulo de Polimaracaibo ubicado en el centro de la ciudad donde informé de lo sucedido, luego me trasladaron a un consultorio médico, posterior me indicaron que habían agarrado al sujeto con las mismas características al dirigirme al módulo verifique que era el mismo sujeto que me había robado; por todo lo antes mencionado me ubique el día de hoy en la sede de Polimaracaibo en compañía de mi representante legal, para colocar la presente denuncia es todo”.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº DIP-DC-Nº 0241-09, de fecha 26 de marzo de 2009, suscrito por suscrito por los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106, y OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos adscritos a la División de investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO relacionado con la causa N° 24-F31-111-00, a un utensilio denominado cuchillo, el cual atípicamente empelado como arma blanca punzo cortante, puede ocasionar lesiones de este tipo, de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo afectada y de la fuerza que se ejerza y la violencia empleada.

EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, suscrita por la funcionaria ELY HUDSON, placa 1541, Experta reconocedora, adscritos a la Gerencia de Investigaciones Penales del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, designada para practicar AVALUO PRUDENCIAL, relacionado con la causa N° 24-F31-11-09, del objeto recuperado IPOD Nano, de 16GB, de color Fucsia, denunciado como robado por la victima, el cual tenía una valor de Bs. 850,00.

RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE suscrita por el medico Forense DANIEL VIVAS, experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual arrojo que la misma presentó una herida a nivel de pulpejo de cuarto dedo de mano izquierda circular de dos centímetros de longitud, suturada a puntos separados, herida de un centímetro de longitud a nivel de pulpejo de quinto dedo, suturada a puntos separados, las cuales eran de carácter médico Leve, debían sanar en un Lapso de 25 días bajo asistencia médica, salvo complicaciones médicas, privando de sus ocupaciones habituales a la víctima.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el Adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, así como los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el día 18 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, cuando la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba en el casco central del Municipio Maracaibo, específicamente en la calle 100 Libertador, a bordo de un vehiculo por-puesto adscrito a la línea los Haticos, fue sorprendida por el hoy imputado adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien portaba arma blanca tipo cuchillo, introduce por la ventana del vehículo su brazo, arrebatándole a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un reproductor de música tipo IPOD, lesionándola en su mano izquierda con el arma blanca que portaba. Una vez en posesión del objeto despojado a la víctima el adolescente imputado huye velozmente. La víctima se dirige a un modulo de la Policía Municipal de Maracaibo, ubicado en la avenida Libertador, donde informa a los oficiales policiales del hecho, aportando las características de su agresor.

Es así como intervienen los oficiales, GERALD CAMACHO, PLACA 1488, y ROBERTO PALMAR, PLACA 1611, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes puestos del conocimiento de los hechos, proceden a realizar un patrullaje por la zona, logrando observar por la calle 100 con avenida 8, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien al notar la presencia policial toma un actitud nerviosa, procediendo los oficiales, a practicarle una inspección corporal, lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho de la bermuda, un cuchillo de color PLATA, con el mango negro, marca (TDS), siendo trasladado hasta la sede operativa de la Policía Municipal de Maracaibo, donde dijo llamarse EFRAIN SANTIAGO, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Haticos por Arriba, Sector “Ruiz Pineda”, sin portar mas datos filiatorios del mismo.


CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por el Representante Fiscal en su acusación sino que por el contrario, admitió los mismo.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, con la denuncia de la víctima y demás elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del adolescente de autos para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos en esta causa sucedieron tal como se indicara arriba, vale decir resumidamente, que el día 18 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, cuando la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba en el casco central del Municipio Maracaibo, específicamente en la calle 100 Libertador, a bordo de un vehiculo por-puesto adscrito a la línea los Haticos, fue sorprendida por el adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien portaba arma blanca tipo cuchillo, introduce por la ventana del vehiculo su brazo, arrebatándole a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un reproductor de música tipo IPOD, lesionándola en su mano izquierda con el arma blanca que portaba. Una vez en posesión del objeto despojado a la víctima el adolescente imputado huye velozmente. La víctima se dirige a un modulo de la Policía Municipal de Maracaibo, ubicado en la avenida Libertador, donde informa a los oficiales policiales del hecho, aportando las características de su agresor quienes posteriormente logran aprehender al adolescente acusado.


Ahora bien, los hechos antes narrados son constitutivos de los delitos de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículos 413 eiusdem.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos referida al delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON en calidad de AUTOR, se tiene que el artículo 456 del Código Penal dispone:

“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años”.


En el anterior orden de ideas, se concluye, que en el presente caso, la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el adolescente en contra de la víctima de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, y ello es así, pues cuando éste, introduce por la ventana del vehiculo que tripulaba la víctima su brazo, arrebatándole a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un reproductor de música tipo IPOD, hizo uso de la violencia para arrebatarle a la víctima un bien de su propiedad, por lo que se concluye que adecuó su conducta a la acción configurativa del ilícito que se le atribuye, lo que lo hace AUTOR de ese hecho.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito en referencia, y ejecutada por el adolescente, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta ejecutada por el adolescente, encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON en calidad de AUTOR, que se le imputa, es decir, el artículo 456.


Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues el derecho a la propiedad de la víctima se vio afectado, al verse despojada de su IPOD, tras la violencia empleada por el acusado para despojarla de dicho bien, lo cual, en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

Por otra parte, en lo atinente a la calificación jurídica de los hechos referida al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en calidad de AUTOR, se tiene que el artículo 413 del Código Penal dispone:

“El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

El artículo 415 eusdem por su parte preceptúa:

“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad metal o corporal que dure veinte días o más…”


Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de la acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente, la cual se haya representada por la conducta desplegada por éste, de haber causado un daño, un sufrimiento físico a la víctima, al haber introduce por la ventana del vehiculo que tripulaba la víctima su brazo, lesionándola en su mano izquierda con el arma blanca que portaba, ocasionándole a la víctima heridas que de acuerdo al reconocimiento médico que se le practicara, fueron una a nivel de pulpejo de cuarto dedo de mano izquierda circular de dos centímetros de longitud, suturada a puntos separados y la otra de un centímetro de longitud a nivel de pulpejo de quinto dedo, suturada a puntos separados, las cuales eran de carácter médico leve, debían sanar en un lapso de 25 días bajo asistencia médica, salvo complicaciones médicas, privando de sus ocupaciones habituales a la víctima, motivo por el cual se concluye que el adolescente de autos, no hizo sino adecuar su conducta al tipo penal que se le imputa.

Así mismo, se debe concluir que en este caso exista la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el adolescente, encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en calidad de AUTOR, vale decir, los artículos 413 y 415 del Código Penal.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia pues en este caso se vio afectado el derecho a la integridad física de la víctima cuando ésta sufrió la lesión que ya se indicó, la cual era de carácter médico leve, debía sanar en el lapso de 25 días bajo asistencia médica, salvo complicaciones médicas, privando de sus ocupaciones habituales a la víctima, lo cual, en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

Así mismo, en relación a los dos tipos penales que se le imputan al adolescente de autos, este Tribunal adicionalmente observa la presencia del resto de los elementos del delito, a saber:


La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, respecto a ello, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación.


Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad, con la salvedad, que por la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, ésta última medida no es aplicable, conforme al parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 eiusdem.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente y el daño producido por su acción, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que el día 18 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, cuando la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba en el casco central del Municipio Maracaibo, específicamente en la calle 100 Libertador, a bordo de un vehiculo por-puesto adscrito a la línea los Haticos, fue sorprendida por el hoy imputado adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien portaba arma blanca tipo cuchillo, introduce por la ventana del vehículo su brazo, arrebatándole a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un reproductor de música tipo IPOD, lesionándola en su mano izquierda con el arma blanca que portaba. Una vez en posesión del objeto despojado a la víctima el adolescente imputado huye velozmente. La víctima se dirige a un módulo de la Policía Municipal de Maracaibo, ubicado en la avenida Libertador, donde informa a los oficiales policiales del hecho, aportando las características de su agresor quienes posteriormente logra aprehender al adolescente acusado.


Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la autoría del adolescente en la comisión de los delitos de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 413 eiusdem, al tener la conducta desplegada por el adolescente una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputan, tal como supra se explicara al tratar el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima y su derecho a su integridad física, bienes jurídicos tutelados por las normas contentivas de los ilícitos atribuidos al adolescente acusado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, de los cuales destaca la denuncia interpuesta por la víctima, así como el acta policial donde se deja constancia de que al mismo se le incautó al momento de su aprehensión, un arma cuchillo, presumiblemente utilizado para lesionar a la víctima, en el momento en que empleo violencia para arrebatarle un IPOD, el cual también tenía en su poder cuando fue aprehendido, ha quedado totalmente demostrada la participación del adolescente antes mencionado en los hechos delictivos supra indicados, cometidos en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en calidad de AUTOR, al haber ejecutado directamente las acciones configurativas de los tipos penales que se le imputaron, aspecto éste que también fue abordado con mayor amplitud cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente acusado afectó el derecho a la propiedad de víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en virtud de que la acción realizada por el adolescente estuvo dirigida hacia el apoderamiento a través de la dirigida únicamente a apoderarse de bienes propiedad de la prenombrada ciudadana, afectando su derecho a la propiedad, siendo que adicionalmente, con su acción causó un sufrimiento a la víctima, pues está resultó lesionada, por lo que su derecho a su integridad personal se vio afectado, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber arrebatado a la víctima un bien de su propiedad y adicionalmente haberla lesionado con el cuchillo que utilizó en la ejecución de su acción, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación como AUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de los delitos que se le imputaron, afectando derechos de orden particular inherentes a las personas, lo que lo hace penalmente responsable por ello, toda vez que por su conducta el derecho a la propiedad de la víctima se vio afectado, así como su derecho a su integridad física.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público mantuvo su pedimento inicial efectuado al Tribunal en el escrito acusatorio interpuesto en contra del adolescente de autos, en relación al particular relativo a la sanción, y en tal sentido solicitó del Tribunal se le impusiera como sanción la medida contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento de DOS AÑOS.

La defensa por su parte, solicitó al Tribunal luego de la admisión de hechos efectuada por su representado, se le impusiera a su defendido la medida solicitada por la Representación Fiscal.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescentes de autos, a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer y tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, para este Tribunal la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado a través de la vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, que en criterio de esta Juzgadora, resultan adecuadas para este caso en concreto, atendiéndose la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones solicitas por la Representación Fiscal, la defensa del acusado y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con un alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a una medida cautelar contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia del adolescente acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que esta en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el adolescente al llegar a una conciliación con la víctima, reparó el daño causado a la misma pidiéndole disculpas, siendo que posteriormente no cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal lo que generó que este proceso se reanudara, no obstante la conducta procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del adolescente de reparar igualmente el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima así como su derecho a su integridad física, donde la víctima recuperó el bien del cual fue despojada, pero donde también medio un arma blanca en la ejecución del hecho por lo que la víctima igualmente resultó lesionada por la acción del adolescente, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al adolescente acusado como sanción, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS cada una, las cuales deberá cumplir de manera SIMULTANEA.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al adolescente atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, lo que en el presente caso reviste gran importancia, pues por tener el adolescente 17 años, de alcanzarse dicho fin, éste se verá definitivamente fuera del sistema de responsabilidad penal, donde prontamente responderá como adulto.


DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara autor, culpable y penalmente responsable al adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 413 eiusdem, ambos cometidos en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS cada una, las cuales deberá cumplir de manera SIMULTANEA, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al adolescente la sanción de privación de libertad.

TERCERO: Una vez firma la presente sentencia, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO



ABG. RICARDO E. MORALES E.

MEMA
CAUSA N° 2C-2764-09


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, quedando registrada bajo el Nº 49-09.

Conste Srio.
ABG. RICARDO E. MORALES E.