REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Siete (07) de Octubre del año 2009
199º y 150º

CAUSA N° 2C-449-01 DECISION Nº 096-09


Visto que en la presente causa seguida en contra del Joven Adulto JOSE FERNANDO COTE PEREIRA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAIDELYN CAROLINA SUAREZ MOLLEDA, se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar, la cual hasta la presente fecha, no había sido realizada por este Tribunal, por la incomparecencia del imputado, quien fuera decretado en ESTADO DE REBELDIA en fecha 02-09-2004.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, al observar:

Que en este asunto penal existe una acusación en contra del prenombrado adolescente, lo que lleva a concluir que la misma se encuentra en la fase intermedia del proceso. (Resaltado del Tribunal).

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, la extinción de la acción penal, es considerada un obstáculo para la persecución penal, siendo que de acuerdo al artículo 48, numeral 8 eiusdem, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, es una causa de extinción de la acción penal.

Que de acuerdo al artículo 32 del mismo instrumento legal, el Juez de Control durante la fase intermedia podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera de la instancia de la parte. (Resaltado del Tribunal).

Siendo que este Tribunal observa que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, por los motivos que más delante de expondrán y toda vez, que de acuerdo al artículo 318 de la norma adjetiva penal, numeral 3, el sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido y en razón de que conforme al artículo 33 eiusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6, esto es, acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción penal y el indulto, es el sobreseimiento de la causa, es por lo cual, este Tribunal procede de OFICIO, de conformidad con el artículo 32 de la norma adjetiva penal, a resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal observada en esta causa, referida a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguidas a dictar auto de sobreseimiento definitivo de este asunto penal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

JOSE FERNANDO COTE PEREIRA, colombiano, nacido en Río Hacha, de actualmente 25 años de edad, nacido en fecha 14-02-1984, vendedor ambulante, hijo de Vicente Cote y Isabel Pereira, residenciado en la población Villa del Rosario, barrio las casitas, cerca de la única cancha deportiva , como a cuadra y media de la cancha , Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la Fiscalía en el escrito acusatorio, el cual riela desde el folio 71 al 77 de la causa, en fecha 24 de Diciembre del año 2001, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, cuando la adolescente MAIDELIN CAROLINA SUAREZ MOLLEDA, de 12 años de edad, decide dirigirse a la casa de su prima Laura Virginia Fuenmayor, para ver el bebe de esta quien lo había dejado durmiendo en su casa, en ese momento sale el joven JOSE FERNANDO COTE PEREIRA, alias “Ricardo”, y con un paño le tapa la boca, diciéndole que la iba a violar, la introduce hacia un monte y luego llegaron a la casa de el ubicada en el Barrio Aurora de la Villa del Rosario, la acuesta en una cama pequeña y le quita la ropa a la fuerza, y le introduce su pene en sus partes intimas, mientras que la adolescente lloraba logra escaparse de el, saliendo corriendo con la ropa en la mano y en plena carretera grito y pide auxilio, en este momento la ciudadana Laura Virginia Fuenmayor, acompañada de la ciudadana Eilin Suárez, deciden ir a buscar a la adolescente, dado que esta se había demorado mucho, y se percatan que ella venia llorando y con el pantalón desabrochado y la blusa rota, botando sangre de sus genitales, por lo cual le preguntan que le había pasado, informándoles lo que le había ocurrido, es cuando se dirigen a buscar al ciudadano Nicolás Molleda al cual le informan lo ocurrido y en compañía de varias personas entre las que se encontraba la ciudadana Mirian Josefina Oberto Lugo fueron a buscar al joven, la gente de la comunidad llego a su vivienda y entre varios lo retuvieron y se lo llevaron al Departamento de la Policía del Municipio Rosario de Perijá de la policía, donde se encontraba de servicio el funcionario Dirimo de Jesús Castillo, adscrito a dicho cuerpo policial, al cual hicieron entrega del mencionado joven señalándolo de haber ultrajado y violado a la adolescente mencionada en el Barrio Rafael Caldera de esa población, posteriormente la adolescente Maidelyn Carolina Suárez Molleda, fue trasladada por sus familiares al Hospital rural Villa del Rosario donde fue atendida por el Dr. Nelson cure quien le diagnostico desgarro vaginal con pequeño sangrado por genitales.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, tal como lo señala la Representación Fiscal en su acusación, se subsumen en el tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAIDELYN CAROLINA SUAREZ MOLLEDA, toda vez que de ellos se desprende que el imputado ejecuto acto carnal en contra de la victima sin su consentimiento.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos objeto de esta causa, es el delito de VIOLACION el cual es perseguible de oficio y comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse, que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la narración que de los hechos efectúa el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se desprende que los mismos sucedieron en fecha 24-12-2001, interrumpiéndose la acción penal en fecha 17-05-2009, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, y en aplicación de Criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en sentencia Nº 15-09, de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia de la Dra. Minerva González de Gow, interrumpiéndose por última vez la prescripción de la acción penal de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02-09-2004, cuando el imputado fue decretado en ESTADO DE REBELDIA, no puede este Tribunal más que concluir, que desde el día 02-09-2004, fecha del último acto interruptorio de la prescripción en esta causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de cinco años, razón por la cual, en esta causa, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de cinco años de prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la ley especial para el delito antes indicado.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DE OCIFIO, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del Joven Adulto JOSE FERNANDO COTE PEREIRA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAIDELYN CAROLINA SUAREZ MOLLEDA.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y oficio respectivo.

TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este despacho en contra del imputado de autos. Así se decide. Líbrense oficios respectivos. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 5, 32, 33, 48 numeral 8, 173, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL SECRETARIO



ABG. RICARDO E. MORALES E.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librándose los oficios Nº 2495-09 y 2496-09, y se registró la anterior decisión bajo el Nº 096-09.-


Conste Srio.
ABG. RICARDO E. MORALES E.



CAUSA: 2C-449-01
MEMA/Daniela