REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 07 de Octubre de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 2C-352-01 RESOLUCION Nº 399-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31º ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA Nº 06: ABG. SOLANGEL BORJAS.
SECRETARIO (S): ABG. RICARDO MORALES ESTRADA.
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 457 EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 460 Y 83 DEL CÓDIGO PENAL vigente al momento de suceder los hechos.
VICTIMA: LUIS EDUARDO CARDOZO y ALEXIS MARCANO.
En el día de hoy, Miércoles siete (07) de Octubre de 2009, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30pm), día fijado por éste Tribunal, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de Coautor en el Delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, Previsto y Sancionado en el articulo 457 en concordancia con los artículos 460 y 83 todos del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Cardozo y Alexis Marcano. Constituido el Tribunal por la ciudadana DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Juez del Juzgado Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, el Secretario Suplente ABG. RICARDO MORALES ESTRADA, la ciudadana Juez solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes el Fiscal 31° Especializado del Ministerio Público, ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, asimismo el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad SE OMITE, nacido en fecha 22-11-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio Recogiendo Frutas en una Bananera y Ayudante de Albañilería los fines de semana, hijo de Xiomara Delgado y Albino Bracho, residenciado SE OMITE, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, e igualmente se encuentra presente la Defensa Publica Nº 06 (S) ABG. SOLANGEL BORJAS. Se deja constancia que no comparecen para este acto las víctimas, el ciudadano ALEXIS MARCANO, quien fue notificado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y el ciudadano LUIS EDUARDO CARDOZO, debidamente notificado de este acto, tal como se constata del vuelto del folio doscientos treinta y tres (233) del expediente. En consecuencia, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos; así mismo se le advierte al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2004, en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como Coautor en el Delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con los artículos 460 y 83 todos del Código Penal vigentes al momento de suceder los hechos, cometido en perjuicio de Luis Eduardo Cardozo y Alexis Marcano; por lo que el ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos desde el folio cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) ambos inclusive del presente expediente; El Ministerio Público solicito al Tribunal que se imponga al joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), luego de determinar el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, sanción esta que esta contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley citada, la cual será contemplada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la comunidad. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan al escrito acusatorio. Finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento del joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en nuestra ley especial y del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se le hace del conocimiento del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y se le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que se el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación. De igual modo se le explica los preceptos jurídicos contentivos del delito que se le imputa, quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien toma la palabra y expone: “Escuchada la exposición fiscal y por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos de conformidad con el articulo 583 de la Ley especial solicito en este acto que se le escuche declaración al joven adulto a los fines de que en forma libre voluntaria y sin apremio admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal y una vez sucedida tal admisión le solicito ciudadana juez me concede otra vez el derecho de palabra. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), anteriormente identificado en actas, por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Especial; SEGUNDO: El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo con el contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con los artículos 460 y 83 todos del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, hoy artículos 455 y 458 eiusdem, cometido en perjuicio de LUIS EDUARDO CARDOZO y ALEXIS MARCANO. TERCERO: Se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la fiscal del Ministerio Público, así mismo los documentos ofrecidos en el escrito acusatorio. La admisión de tales pruebas se hace pues este Tribunal considerar que las mismas son útiles, pertinentes legales y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, al tener directa relación con los mismos, y al considerarse que a través de ellas podrá establecerse la verdad de los hechos en el eventual juicio oral y privado que ha de llevarse a cabo en esta causa y en razón de que fueron obtenidas de manera legal. Acto seguido, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en razón de haber admitido la acusación y dado que su defensa señaló que el mismo quería admitir los hechos, explicándole que de admitir los hechos estaría renunciando a su derecho de ser tenido como inocente y a que se le realice un juicio donde se determine su responsabilidad por los hechos imputados, quien en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, impuesto del artículo 49.5 constitucional expuso: “Si admito los hechos, es Todo”. Seguidamente la Defensora Publica Nº 06, ABG. SOLANGEL BORJAS, tomo el derecho de palabra y expuso: “Escuchada la admisión de los hechos del joven adulto solicito se le imponga de forma inmediata la sanción solicitada por la representación Fiscal como es la Imposición de Libertad Asistida y pido se le conceda la rebaja de ley, de conformidad con el articulo 573 literal “G” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le imponga la sanción a mi defendido, así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de los hechos la cual ha sido ofrecida libre de coacción y apremio por el joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y guardando las garantías legales y constitucionales que rigen el debido proceso. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el literal “f” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, pasa a sentenciar por el procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos: Se declara coautor, culpable y penalmente responsable al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con los artículos 460 y 83 todos del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, hoy artículos 455 y 458 eiusdem, cometido en perjuicio de LUIS EDUARDO CARDOZO y ALEXIS MARCANO. SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el hecho que se le imputa al acusado, se le impone como sanción al joven adulto, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al acusado la sanción de privación de libertad. SEPTIMO: Por cuanto la sanción que se impuso al joven acusado, no amerita que el mismo se encuentre privado de libertad, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, se SUSTITUYE la medida que actualmente pesa sobre el mismo, vale decir, la medida de DETENCION PARA GARANTIZAR SU COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “C” del artículo 582, ejusdem, a los fines de garantizar que éste de cumplimiento a la fase de ejecución de la sentencia, debiendo en consecuencia el mismo presentarse ante este Tribunal cada sesenta (60) días. Se deja constancia que se explicó al acusado que si incumple la anterior medida, la misma puede ser revocada, de oficio o a solicitud de parte, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena el EGRESO del mencionado joven de la Cárcel Nacional de Maracaibo y se acuerda su LIBERTAD INMEDIATA, la cual se hará efectiva desde la sala de audiencias de este Tribunal. Líbrese oficio respectivo a la Cárcel Nacional de Maracaibo, informando lo aquí acordado. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación. NOVENO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez definitivamente firme la sentencia. DECIMO: Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las doce y diez horas de la tarde (12:10pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PUBLICA Nº 06,
ABG. SOLANGEL BORJAS
EL JOVEN ADULTO,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
EL SECRETARIO (S),
ABG. RICARDO MORALES ESTRADA.
MEMA/Daniela.-
Causa N 2C-352-01