REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 06 de Octubre de 2009
199º y 150°

CAUSA Nº 662-02. DECISIÓN Nº 95-09.

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (Encargada) y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

1.- MIGUEL ANGEL YANES CASTILLO, de nacionalidad venezolana, nacido el día 28-09-1986, de 23 años de edad en la actualidad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.579.748, de profesión u oficio Ayudante de Electricista, estudió hasta el 7mo grado en el Liceo Atenores Olivares, hijo de Xiomara del Carmen Castillo y Marcos Vinicio Yanez, residenciado en la calle 126, Barrio El Gaitero, casa Nº 74-44, a una cuadra de la Ferretería La Nueva Mafer, teléfono de la vecina (7368389).

2.- DENNIS RAMON ROMAN GARCIA, de nacionalidad venezolana, nacido el día 19-07-1985, de 24 años de edad en la actualidad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.088.944, estudió hasta el 7mo grado en el Liceo Luis Urdaneta, de profesión y oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Ramón Roman García y Josefina García, residenciado en la Avenida 124, casa Nº 70-52, Barrio El gaitero, frente a la Panadería Cuatro Hermanos.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio cuatro (04) de la causa, interpuesta en fecha 03 de Septiembre de 2002, por la ciudadana SONIA DEL CARMEN DIAZ DE CABADIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.214.733, por ante el Departamento Policial Luis Hurtado Higuera Manual Dagnino de la Policía Regional, en la cual expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy como a las 12:30 horas de la noche, cuando venía por el Barrio María Angélica de Lusinchi, a la altura del Abasto El Bacano, ubicado en la Av. Principal, cuando de pronto se me acercaron Cinco (05) sujetos todos en bicicletas y uno de ellos sacó un arma aparentemente de fuego, con la cual me encañonó y los demás empezaron a quitarme las prendas y me revisaron mi cartera, logrando quitarme un anillo de oro, un reloj de pulsera, todo valorado aproximadamente en Cien Mil Bolívares, luego salieron corriendo en la bicicletas y como a veinte minutos del seceso llegó una patrulla de la Policía Regional y le expliqué lo sucedido a los Funcionarios, quienes me prestaron la colaboración y empezaron una búsqueda por el sector al poco rato se presentaron con tres Sujetos a quienes reconocí de inmediato como los autores del hecho, … ”.

Así al folio 03 de la Causa cursa Acta Policial, de fecha 12-04-2003, donde consta circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados quienes fueron señalados por la víctima.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ya que presuntamente en fecha 03-09-2002, los adolescentes hoy adultos DENNIS RAMON GARCÍA y MIGUEL ANGEL YANEZ CASTILLO, en compañía del ciudadano Edinson Pavon, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojar a la ciudadana SONIA DEL CARMEN DIAZ DE CABADIA de un (01) anillo de oro y un (01) reloj de pulsera, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual es perseguible de oficio que comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha 03-09-2002, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis (6) años desde el ultimo hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (Encargada) y Fiscal Auxiliar Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los hoy adultos MIGUEL ANGEL YANES CASTILLO y DENNIS RAMON ROMAN GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA DEL CARMEN DIAZ DE CABADIA.

TERCERO: Se hace cesar la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 03-09-2002, a los hoy adultos MIGUEL ANGEL YANES CASTILLO y DENNIS RAMON ROMAN GARCIA, contenida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares de LOPNA, de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 455 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA.






MMA/yasnahia