REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, seis (06) de octubre de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3024-09 DECISION Nº 398-09
JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO.
IMPUTADO (S): (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. ANDREA VALBUENA y JACKIE DELGADO BRACHO
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES
DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA (S): JEANNETTE DE JESUS ROMERO MARIN y JENIFER CHIQUINQUIRA CUBILLAN ROMERO.
En el día de hoy, Martes Seis (06) de Octubre de 2009, siendo la Cinco y Cuarenta horas de la tarde (05:40 PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABOG. OSCAR CASTILLO, en su condición de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario ABG. RICARDO E. MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano DR. OSCAR CASTILLO, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, debidamente asistido por los Defensores Privados, ABOG. ANDREA VALBUENA y JACKIE DELGADO BRACHO, quienes fueron debidamente juramentados previamente a este acto. Se deja constancia que se encuentra presente en el presente acto los ciudadanos RUBEN ENRIQUE VILLALOBOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.820.363 y ADRIANA JOSEFINA REYES RAGA titular de la cedula de identidad Nº 9.503.356, en su caracteres de Representantes legales del adolescente imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. OSCAR CASTILLO en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerar que existen elementos que los vinculan en la comisión en los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas JEANNETTE DE JESUS ROMERO MARIN y JENIFER CHIQUINQUIRA CUBILLAN ROMERO, adolescente éste que fue aprehendido el día de ayer 05-10-2009, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, quienes se encontraban prosiguiendo las investigaciones efectuada en la Causa Penal Nº I-332.412, iniciada por uno de los Delitos Previstos y sancionados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, trasladándose el funcionario Vidal González y la ciudadana ROMERO MARIN JEANNETTE DE JESUS identificada como victima y denunciante, hacia la calle 89C, Sector Belloso, frente a la vivienda signada con el Nº 13-98, parroquia Chiquinquirá de esta ciudad del Zulia, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica, y al solicitarle la ubicación del presunto autor de los hechos mencionados como RUBEN VILLALOS les indicó la residencia donde reside el mismo, trasladándose los funcionarios actuantes hasta la residencia antes indicada, quienes fueron recibidos por el ciudadano requerido por la comisión, quien se identificó como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de 15 años de edad, y en virtud que se encontraban en el lapso de la flagrancia, procedieron a detener al mencionado adolescentes. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido aprehendidos en momento de cometerse los delitos, y por contar con el señalamiento expreso por parte de este hacia el adolescente detenido como el autor del hecho en cuestión, así mismo solicito al Tribunal se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, conforme a lo establecido en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente RUBEN ALBERTO VILLALOBOS REYES, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputa y a los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02-12-1993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 15 años de edad, hijo de Rubén Enrique Villalobos y Adriana Josefina Reyes Raga, Estudia Quinto año de Ciencia en el Liceo José Gil Fourtuor, ubicado en el Sector Santa Maria, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,78 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones oscuros, cejas semi pobladas, piel blanco, orejas pequeñas, nariz mediana, boca grande, labios finos, no presenta tatuaje y presenta una cicatriz en la ceja izquierda así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: Suéter de color blanco y Jeans de color azul, quien en relación a los hechos que se le imputa, luego de que se le explicara con palabras sencillas los mismos, la calificación jurídica invocada por el Fiscal y los datos que hasta ahora arroja la investigación, manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a los Defensores Privados ABG. ANDREA VALBUENA y ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO, en su carácter de defensor privado del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), exponiendo la ABOG. ANDREA VALBUENA quien expuso: “Vista las actas presentadas por la Representación del Ministerio Público, vemos reflejado que solicitan una Medica Cautelar establecida en el artículo 582 Literal G, por lo cual esta defensa informa que el entorno familiar no posee recursos económicos para responder por coacción económica, por lo cual solicitamos una medida cautelar menos gravosa, del artículo 582 literales C, E y F, y hacemos la salvedad que no hay conducta predelictual de mi defendido, es estudiantes, practica deporte y que su acción fue realizado por defensa a su madre la ciudadana victima de actas agredió física y verbalmente a la progenitora de mi defendido, aprovechándose del rango que tiene como autoridad publica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por otro lado, el Segundo Parágrafo del artículo 628 de la Ley Especial no penaliza la actitud de mi defendido, e igualmente el delito que se le imputa a mi defendido es un delito que no impone una Medida Privativa de Libertad, por lo cual la Medida solicitada por la defensa es proporcional al hecho ocurrido, hacemos la salvedad que los padres están presente en este acto, haciéndose responsable por su hijo, e igualmente solicitamos copia simple de las actas que conforman el presente expediente,,Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO, el cual expuso: “La ciudadana que se dice ser agredida es funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, trabaja en la médicatura forense y tiene un informe de dicha médicatura forense, es evidente que el acta policial se encuentra influenciada, por tal motivo solicito una Medida Cautelar de los literales que expuso mi colega, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta de Investigación que obra al folio doce (12) de la causa suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo el día de ayer 05-10-2009, siendo las 11:50 horas de la noche, cuando estos funcionarios se encontraban prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la Causa Penal Nº I-332.412, iniciada por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, trasladándose con la víctima y denunciante hacia la Calle 89C, Sector Belloso, frente a la vivienda signada con el Nro 13-98 parroquia Chiquinquirá de esta ciudad, y quien les indicó la ubicación del adolescente antes mencionado siendo detenido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) dentro de un lapso de flagrancia por hechos que fueron denunciados en esa misma fecha por la ciudadana ROMERO MARIN JEANNETTE DE JESUS, quien de acuerdo a lo expuesto en la denuncia que cursa en el folio tres (03) de la causa, cuando estaba en la anterior dirección, el día 05-10-09, a eso de las 9:20 horas de la noche, denunció que el imputado agredió a su hija porque le reclamó algo, a quien la agarró a golpes, momento en que la gente los desapartó, siendo que el imputado después se le fue encima y le dio una patada en el pecho, y la tiró contra el piso, ella se levantó, le empezó a decirle de todo, él y su familia se encerraron en su casa, y desde adentro empezaron a ofenderla y ella y a su hija. En este sentido, lo antes indicado, lleva a estimar a esta juzgadora que el adolescente imputado, fue aprehendido a poco de haber cometido los hechos denunciados y que se les imputan, los cuales precalifica el Tribunal como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación del adolescente en tales hechos. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de las ciudadanas JEANNETTE DE JESUS ROMERO MARIN y JENIFER CHIQUINQUIRA CUBILLAN ROMERO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde una medida cautelar establecida en el artículo 582, en su literal “G”, de nuestra Ley Especial, a la que no se opone totalmente la defensa, quien solicita del tribunal se le imponga a su representado las medidas contenidas en los literales C, E y F del precitado artículo, éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud fiscal y acuerda las medidas solicitadas por la defensa privada, atendiendo los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad. En tal sentido, se impone al adolescente imputado las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se considera que en el presente caso están llenos todos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez, casa vez que se imponga una medida cautelar al imputado. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, lo que se concluye de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del adolescente. Por otra parte en este caso existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de esos hechos, al respecto, al haberse decretado su aprehensión en flagrancia la cual consta en el acta policial antes referida, comienzan a surgir los elementos de convicción en su contra, lo que se encuentra reforzado por la denuncia antes aludida, el acta de entrevista de la ciudadana CUBILLAN ROMERO JENNIFER CHIQUINQUIRA, observable en el folio once (11) de la causa, quien confirma los hechos denunciados, y de la que s extrae fundamentalmente que el día lunes 05-10-09, en horas de la noche cuando estaba en su casa, escucho unos gritos afuera y fue a ver que sucedía, observando que su mamá estaba discutiendo con un vecino, por lo que se acercó hasta donde estaban ellos y le dijo que respetara, porque le estaba diciendo malas palabras a su mamá, y de repente salí la mamá de Rubén alterada, le lanzó una patada y se le fue encima, posteriormente Rubén logró darle varios golpes en distintas partes del cuerpo, y la lanzó contra el pavimento, después se le fue encima de a su mamá, logrando darle una patada en la parte de los senos, logrando dejarla tendida en el pavimento. Igualmente en el folio trece (13) de la causa, cursa inspección practicada en el lugar de los hechos, así mismo, en el folio diecisiete (17), reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana JEANNETTE DE JESUS ROMERO MARIN, en la que se deja constancia que la misma presentó celulitis y fisura de dedo anular de mano derecha con vendaje en mano derecha, lesión de carácter médico leve, que debe sanar en el lapso de ocho días, bajo asistencia médica, salvo complicaciones, sin privarla de sus ocupaciones habituales. Finalmente, tomándose en cuenta la que los delitos imputados al adolescente afectan al género femenino, el cual se estima vulnerable, y generalmente es superado en fuerzas por el hombre, siendo que la violencia física afecta así mismo la integridad física de las víctimas, para esta Juzgadora existe el peligro de fuga del adolescente de autos, de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenidas en los literales “B”, “C”, “E” y “F”, consistente en: “B”: La obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales presentes en esta sala, “C”: La obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta 30 días, las cuales comenzará a cumplir a partir del día de mañana, miércoles siete (07) de octubre de 2009. “E”: Prohibición de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos y “F”: Prohibición de acercarse directamente o por interpuestas personas, a las víctimas de esta causa. Dichas medidas se imponen als adolescente para garantizar que el mismo de cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso. CUARTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberán suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. QUINTO Se ordena el cese de la aprehensión policial del adolescente y su entrega a sus representantes legales presentes en esta sala, ciudadanos RUBEN ENRIQUE VILLLALOBOS y ADREIANA JOSEFINA REYES RAGA. Ofíciese al órgano aprehensor, informando lo aquí acordado. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido de conformidad con el artículo 545 de nuestra ley especial. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 398-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. Se declaró cerrada la audiencia, seis horas de la tarde (06:00 PM).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DR. OSCAR CASTILLO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. ANDREA VALBUENA ABG. JACKIE DELGADO BRACHO
LOS REPRESENTANTES LEGALES,
RUBEN ENRIQUE VILLALOBOS ADRIANA JOSEFINA REYES RAGA
EL SECRETARIA,
ABG. RICARDO E. MORALES ESTRADA