REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 06 de Octubre de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 2C-3023-09 DECISION N° 397-09
JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSOR PUBLICO 01: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en armonía con el artículo 278 del Código Penal, relacionados con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.
En el día de hoy, Martes Seis (06) de Octubre de 2009, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, y su representante legal ciudadana DEISY MARGARITA PIRELA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.712.530, adolescente éste debidamente asistido en este acto por el ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Público 01 Especializado de guardia, designado por el Tribunal previamente a este acto, luego de que el adolescente le manifestó al Tribunal que no tenía abogado de su confianza. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día de ayer 05-10-09, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, por funcionario adscrito a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba en labores de patrullaje en la Parroquia Cristo de Aranza, y al desplazarse por las inmediaciones del sector La Ranchería, Haticos por Abajo, calle118, del referido sector, avistó a cuatro ciudadanos que se encontraban sentados en una escalera de concreto que reencuentra en el frente de una de las residencias de la referida calle, quienes al notar la presencia policial, mostraron nerviosismo, por lo que procedió a solicitar apoyo policial, y al realizar la inspección corporal, se percataron que uno de ellos, el cual vestía un sueter de color morado, una bermuda de color verde y zapatos casuales de color marrón, portaba entre su vestimenta, específicamente a la altura del cinto del pantalón un arma de fuego con las siguientes características: Clase: Arma de fuego, Tipo: Revolver, sin serial ni marca visibles, calibre 38 mm, de color negro y empuñadura de goma de color negro, contentivo el mismo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre en aparente estado original (Sin percutir) y sin marca visible, procediendo a la detención del referido adolescente. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en su literal “C” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, por último solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31-03-1993, titular de la Cedula de Identidad N° (SE OMITE), de 16 años, hijo de DEISY MARGARITA PIRELA MARTINEZ y de JOSE LUIS TORRES AKVAREZ, residenciado (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas pobladas, piel trigueña, orejas medianas, nariz mediana, boca grande labios gruesos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, así como la calificación jurídica de los mismos, y los datos que la investigación arroja hasta ahora, señaló: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. Omar Arteaga Marin, quien expuso: “Vistas las actas que conforman el expediente solicito ciudadana Juez, se haga cesar la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por cuanto el delito por el cual está siendo presentado no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de nuestra Ley Especial, y la entrega del mismo a su representante legal quien se encuentra presente en este acto. Igualmente, solicito copia simple del acta de presentación y de todas las actas que conforman el expediente, es todo”. El Tribunal ordena poner a la vista del Ministerio Publico las Constancias consignadas por la defensa y agregar posteriormente a la Causa. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio dos (02) y vuelto de la causa, de fecha 05 de Octubre de 2009, se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur 1, de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando éstos se encontraban e realizando patrullaje en la Parroquia Cristo de Aranza, específicamente en el Sector La Ranchería, Haticos por Abajo, calle 118, donde avistaron a cuatro ciudadanos quienes mostraron actitud nerviosa al ver la presencia policial y al realizarle la respectiva inspección corporal, le incautaron al adolescente de autos, entre sus ropas, a la altura del cinto del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, sin serial ni marca visibles, calibre 38 mm, de color negro y empuñadura de goma de color negro, contentivo el mismo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre en aparente estado original (sin percutir) y sin marca visible, procediendo los funcionarios actuantes a su detención. En este sentido, lo antes expuesto lleva a esta Juzgadora a estimar que su detención se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “c” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la defensa, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial de fecha 05 de Octubre de 2009, que obra en el folio dos (02) y su vuelto de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado con el Acta de Inspección Técnica Ocular que obra en el folio seis (06) realizad en el lugar de la aprehensión del adolescente y la Cadena de Custodia de Evidencias, que obra al folio siete (07) de la Causa, suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, de la que se extrae la existencia del arma de fuego tipo revólver, presuntamente incautada al adolescente. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso es el ESTADO VENEZOLANO, donde se afecta el orden público y la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que los presupuesto que justifican una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Miércoles Siete (07) del presente mes y año. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a sus representantes legales presentes en este Despacho Judicial. Líbrese oficio al organismo aprehensor, informando lo aquí acordado. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenida de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se registró la presente decisión bajo el Nº 397-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y veinticinco horas de la tarde (04:25 pm).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PUBLICA,
ABG. OMAR ARTEAGA MARIN
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
TDEISY MARGARITA PIRELA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.