REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 06 de Octubre de 2009
199° Y 150°

CAUSA Nº 2C-2941-09 DECISION Nº 396-09

AUTO DE ENJUICIAMIENTO


Vista la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Admitió la Acusación incoada por el ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscal 37ª (Auxiliar) del Ministerio Público, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE ACUSADO


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 12/11/1992, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de Marilis Juárez y de Danilo Juárez, trabaja en una Agencia de Festejos (Cioferca) ubicada en los Haticos, residenciado en (SE OMITE).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA, ABOG. ROGER SOLANO ORTIZ y ABOG. KARELYS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.822 y 95.124, con domicilio procesal en la avenida 15A, Nº 95-76, detrás de las instalaciones del Diario Panorama, Maracaibo, Estado Zulia.

VICTIMA DIRECTA: RIGOBERTO CHACIN MUÑOZ.


DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal.


DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO


Los hechos que le imputó la representación Fiscal al adolescente de autos ocurrieron según lo narrado en la acusación fiscal en fecha 09-08-09, mientras el ciudadano RIGOBERTO CHACIN MUÑOZ, se encontraba en el estacionamiento de la Peña Hípica La Serena, ubicada en el barrio el callao, en su vehículo marca chevrolet, modelo nova, color amarillo, laborando como chofer de tráfico de la Ruta Coromoto, cuando es abordado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y por el ciudadano adulto Yitson Laguna Arrieta, amenazándolo con matarlo sino hacia lo exigido por ellos, logrando despojarlo de cien (100,00) bolívares producto del trabajo, en ese instante el ciudadano víctima RIGOBERTO CHACIN MUÑOZ, arranca en su vehículo, en dirección a la parada de carro de la Coromoto para la cual labora, a buscar ayuda, dejando en el sitio al adolescente JHACKSON DANILO ESCLANTE JUAREZ, y al ciudadano adulto Yitson Javier Laguna Arrieta, posteriormente el ciudadano víctima se devuelve al sitio en el cual ocurrieron los hechos en compañía del ciudadano JESUS PAREDES HERNANDEZ compañero de trabajo, y logran observar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al ciudadano adulto Yitson Javier Laguna Arrieta, caminando por la misma calle donde habían logrado despojar al ciudadano víctima de su dinero, quienes al percatarse de la presencia del ciudadano víctima huyen corriendo del sitio, saltando las cercas de las casas a su alrededor, para posteriormente darles alcance, y luego ser aprehendido por el Oficial JOSE PRIMERA, Credencial 235, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, quien se apersonó en el Barrio el Callao, calle 171 con avenida 49H-2, atendiendo el llamado de la Central de comunicaciones de ese cuerpo policial quien les informó que en ese lugar la comunidad tenía restringido a dos ciudadanos por robo, y al llegar al sitio se entrevisto con el ciudadano víctima quien le manifestó que esos sujetos minutos antes lo habían despojado de cien (100,00) bolívares, motivo por el cual dicho funcionario procedió a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano adulto Yitson Javier Laguna Arrieta, y su como traslado a la Sede de ese Cuerpo Policial.

Ahora bien para fundamentar su acusación el Fiscal del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial, de fecha 09-08-2009, suscrita por el Oficial JOSE PRIMERA, credencial 235, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia de la forma como logra la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y del ciudadano adulto Yitson Javier Laguna Arrieta, y sus traslados, a la Sede de ese Cuerpo Policial.

2. Acta de Denuncia Verbal, de fecha 09-08-2009, formulada por ante la Sede del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, por el ciudadano RIGOBERTO CHACIN MUÑOZ, en la cual manifestó: “Eso fue ahora como a las 08:10 horas de la mañana, yo estaba echándole agua al carro, se me acercaron dos chamos, quienes al verme, uno de ellos me apuntó con una pistola y me dijo que le diera la plata que tenía porque de lo contrario me pegaba un tiro y me mataba, fue entonces que el otro chamo me sacó la plata que tenía en el bolsillo de mi chemise y enseguida se fueron caminando como si nada, yo con la misma agarre y arranqué el carro a toda velocidad y llegue hasta la parada de la Coromoto, para buscar refuerzos, al llegar vi a Jesús Paredes quien también es conductor de la línea, le explique lo que me había pasado y salimos varios chóferes hacia donde yo había dejado los chamos, al llegar por donde esta el Muro La Serena, pudimos ver a los dos chamos, quienes al vernos se dieron cuenta de que los estábamos siguiendo, los chamos salieron corriendo para esconderse saltándose las casas pero las personas que por ahí estaban y los mismos vecinos de la zona los agarraron y los golpearon todos, llamamos a Polisur y se los entregamos…Es todo”

2. Acta de Entrevista, de fecha 09-08-2009, interpuesta ante la Sede del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, en la cual manifestó: “El día de hoy como a las 08:10 de la mañana, yo estaba trabajando en mi carro de por puesto de la línea La Coromoto y cuando estaba en la parada, llegó otro chofer compañero de la línea que le dicen Pepe y me dijo que cuando venía por la Serena dos chamos le habían robado cien (100,00) bolívares fuertes, y que los ladrones estaban parados allá todavía, Pepe y yo nos devolvimos y salimos persiguiendo y los dos chamos y ellos salieron corriendo y comenzaron a saltar cercas de las casas del sector, nosotros le comenzamos a gritar a los vecinos que los dos chamos eran ladrones, y todos los vecinos empezaron a perseguirlo y los agarraron, le comenzaron a dar muchos golpes y después llego un policía de Civil y se metió por el medio para que los vecinos no lincharan a los ladrones, después llegó Polisur preso a los ladrones… Es todo”.

3. Acta de Entrevista, de fecha 13-08-2009, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano RIGOBERTO CHACIN MUÑOZ, en la cual expone: “El día Domingo 09-08-2009, eran aproximadamente las 08:10 de la mañana, yo salí a trabajar como chofer de trafico de la Ruta Coromoto, en un vehículo, marca chevrolet, marca Nova, color amarillo, y me detuve en el estacionamiento de la Peña Hípica La Serena, ubicada en el Barrio el Callao, como estaba cerrada yo me estacioné allí, para echarle agua al carro, le eche agua y me embargue, cuando iba a encender el carro, me llegan dos sujetos uno de franela amarilla, de tez blanca, de contextura delgada, por el lado del copiloto, y el otro con un suéter negro de rayas blancas, moreno claro por el lado del piloto, con un koala en la cintura, y me dijo que me bajara del carro que era un atraco, porque este carro es para nosotros y me saco 100,00 bolívares del bolsillo izquierdo del suéter, yo le dije que si él lo había comprado, pero ya el otro joven se me iba a embarcar por el lado del copiloto, entonces yo vine y arranque, el muchacho no logro embarcarse porque lo tumbe con la puerta, y fui hasta la parada de nosotros a buscar auxilio, los chóferes salieron conmigo, cogimos la calle del Barrio El Callao, rodeamos el sector y los dos chamos iban caminando por la acera muy tranquilos, yo alerte a la comunidad, y logramos agarrarlos, fue cuando llamamos a Polisur y se los llevaron detenidos”. Es todo.

ADMISION DE LA ACUSACION
Y CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL TRIBUNAL


Este Tribunal, al observar que la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal 37° (A) del Ministerio Público, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) anteriormente identificado, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la misma presenta fundados y suficientes elementos de convicción en contra del adolescente acusado, LA ADMITE.

Ahora bien, al analizar los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción traídos por el Fiscal del Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a los hechos por la presunta conducta desplegada por el adolescente de autos se subsume dentro del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO CHACIN MUÑOZ.


PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

En relación a las pruebas promovidas por el representante fiscal se admiten las siguientes:

TESTIMONEALES:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS

1. Declaración del Oficial JOSE PRIMERA, Credencial 235, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta Policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos el imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano adulto Yitson Javier Laguna Arrieta, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA


DECLARACIONES DE TESTIGOS:

2. Declaración Testimonial del ciudadano RIGOBERTO CHACIN MUÑÓZ, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

3. Declaración Testimonial del ciudadano JESUS ALBERTO PAREDES HERNANDEZ, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial, de fecha 09-08-2009, suscrita por el Oficial JOSE PRIMERA, credencial 235, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y del ciudadano adulto Yitson Javier Laguna Arrieta, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA..

Las pruebas anteriormente señaladas se admiten por considerarse que son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado que ha se celebrarse en la presente causa, al guardar completa relación con los hechos objeto de juicio y considerarse que a través de ellas podrá establecerse la verdad de los hechos dilucidados en esta causa y su incorporación en el juicio estará en conformidad con lo previsto en los artículos 14, 22, 190, 197, 198 y 199 del Código Adjetivo Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LA ADMISION DE SUS PRUEBAS

Siendo que la defensa se opuso a la admisión de las pruebas por haber sido obtenidas post facto, este Tribunal aprecia que efectivamente la declaración de la víctima sería la única prueba directa de los hechos, sin embargo, la declaración del testigo y funcionario aprehensor promovida por la Fiscalía, entraría en la categoría de lo que se conoce en doctrina como prueba indirecta de los hechos, que a pesar de que devienen de órganos de prueba que no estuvieron al momento de suceder el hecho del despojo violento de la víctima de su dinero, deviene el de el testigo JESUS ALBERTO PAREDES HERNANDEZ, de un ciudadano que a raíz de haber tenido conocimiento de parte de la víctima de los hechos sucedidos, presenció parte de la persecución y captura del mismo, y el de el funcionario JOSE PRIMERA, proviene del funcionario aprehensor, destacando que su actuación policial, la genera el señalamiento que hiciere la víctima en contra del adolescente de autos y de la otra persona adulta involucrada en estos hechos.

Así mismo, como quiera que la defensa señala entre sus alegatos, que la Fiscalía imputa Robo Agravado con la presencia de una supuesta arma, que no aparece, que nadie la vio en manos supuestamente del adulto que acompañaba a su defendido, arma que es la que ayudaría a tipificar el delito como agravado, para este Tribunal siguiendo el criterio sostenido en sentencia 532, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, la cual estableció: “…La sala advierte que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales…”, el hecho de que en el presente caso no se haya recuperado el arma presuntamente utilizada para cometer el hecho, no obsta para calificar los hechos como supra se indicó, pues del dicho de la víctima se desprende que la misma presuntamente fue amenazada con un arma de fuego y despojada de un dinero. Así mismo, en relación al resto de los alegatos de la defensa, referidos a que la denuncia de la víctima es un retaliación de la víctima por un altercado que tuvo con su defendido, así mismo, que no existe logicidad en ciertas acciones de la víctima, son cuestiones de mero fondo, que no influyen en que la acusación sea admitida por este Tribunal.

Se ADMITEN todas las pruebas propuesta por la defensa del imputado, de manera que se garantice su derecho a la defensa, y razón de que fueron propuestas dentro del lapso legal previsto para ello.

En tal sentido se admiten las declaraciones de los ciudadanos YARIMA FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.957.179, MAYERLY ALEJANDRA FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.276.411 y KILTSON JAVIER LAGUNA ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 19.937.078, quienes serán presentados por la defensa, quienes declararan en relación a los hechos por ser testigos de los mismos.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Habiendo este Tribunal admitido la acusación en contra del adolescente de autos, siendo necesario el dictado de una medida que asegure que éste se someterá al proceso que se le sigue al adolescente JHACKSON DANILO ESCLANTE JUAREZ, a quien se le sigue esta causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 255 y 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO CHACIN MUÑOZ, en atención a los principios de excepcionalidad en cuanto al dictado de cualquier tipo de medida restrictiva de libertad, así como el principio de afirmación de libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 eiusdem y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que de acuerdo al artículo 548 Ejusdem, la privación de libertad debe ser aplicada excepcionalmente y puede ser revisada en cualquier momento, con base igualmente en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, es por lo cual se SUSTITUYE la medida que actualmente pesa sobre el adolescente, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una medida menos gravosa para el adolescente, específicamente, las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C”, “D” y “F”, que se estiman son suficientes para garantizar que el adolescente se someta a este proceso, traduciéndose las mismas en: “B” la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala; “C” la obligación del adolescente de presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días, iniciando sus presentaciones el día de mañana, siete (07) de octubre de 2009. “D”, prohibición de salir del estado Zulia, sin que se lo autorice el Tribunal y “F” prohibición de acercarse a la víctima y testigos de esta causa.

En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud Fiscal, referida a que se le imponga al acusado la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

Consecuencia de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide como antecede y habiendo ADMITIDO de la acusación presentada en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO CHACIN MUÑOZ, ordena su enjuiciamiento en JUICIO ORAL Y RESERVADO, por lo tanto se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de juicio que ha de conocer esta causa.

Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sean distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a objeto de la celebración del juicio oral y reservado que se ordena efectuar al adolescente de autos.

Con la lectura y firma del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa, las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la decisión contenida en este auto de enjuiciamiento.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



EL SECRETARIO (S)


ABG. RICARDO MORALES

MEMA/JR
Causa Nº 2C-2941-09