REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, cinco (05) de octubre de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 2C-2820-09 DECISION Nº 393-09

Visto el escrito que obra desde el folio uno (01) al dos (02) de las presentes actuaciones complementarias, interpuesto por la Defensora Pública Nº 09 ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº SE OMITE, a quien según el libro de entrada y salidas de causas (L1) llevado por este Tribunal, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita a este Tribunal se mantenga la medida de presentaciones impuesta a su defendido, quien por un problema familiar había incumplido con las mismas, siendo que cuando en fecha 25 de agosto vino a esta sede para retomar sus presentaciones, un funcionario le indicó que no podía presentarse en virtud de las vacaciones judiciales y que se presentara en fecha 16 de septiembre de 2009, solicitud que fundamenta en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en relación al pedimento anterior observa:

Tal como se constata del libro de entrada y salida de causas (L1) llevado por este Tribunal, en fecha 05 de mayo de 2009, se recibió procedente de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, escrito de presentación de imputados, fecha en la cual este Tribunal, acordó que la presente causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario e impuso al adolescente imputado, las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo éste presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal.

Ahora bien, siendo que este Tribunal observa en el folio tres (03) de estas actuaciones complementarias, entrevista de fecha 22 de septiembre de 2009, rendida en la sede de la Unidad de la Defensa Pública, Sección Adolescente, por la ciudadana MAITE JOSEFINA PIRONA LIZCANO, madre del adolescente de autos, donde la misma informó que su hijo no había podido dar cumplimiento a la medida impuesta, en virtud que en fecha 27 de julio de 2009, mataron a su pareja, lo cual trajo como consecuencias algunas amenazas a su persona y a la integridad de sus hijos, por lo que procedió a trasladarlos a la ciudad de Valencia, estado Carabobo con unos familiares, impidiendo que su hijo realizara sus presentaciones, retornando a su hogar en fecha 24 de agosto de 2009, siendo que al dirigirse a este sede, se le informó que se estaba de vacaciones hasta el 16 de septiembre, pero cuando se presentó con su menor hijo para las presentaciones, los funcionarios le manifestaron que no podía realizar la misma.

En razón de que se hace necesario para este Tribunal, mantener al adolescente imputado vinculado con el proceso que se le sigue, el cual actualmente se encuentra en fase de investigación, siendo que de acuerdo a la planilla de reporte de presentaciones que antecede, se evidencia que efectivamente el adolescente EDGAR ARRIETA, inició sus presentaciones ante el Tribunal en fecha 18-05-09, presentándose nuevamente el día 18-06-09, sin presentar más registros de presentación, pero como quiera que las razones que motivaron el incumplimiento de sus presentaciones (las amenazas recibidas por su núcleo familiar, luego de la muerte de la pareja de su madre), es por lo cual, este Tribunal acuerda MANTENER las medidas cauteles que actualmente pesan sobre el adolescente imputado, referidas a que éste se someta al cuidado y vigilancia de su representante legal y que cumpla con presentaciones ante el Tribunal cada treinta (30) días.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Nº 09 ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en consecuencia acuerda MANTENER las medidas cauteles que actualmente pesan sobre su defendido, referidas a que éste se someta al cuidado y vigilancia de su representante legal y que cumpla con presentaciones ante el Tribunal cada treinta (30) días, de acuerdo a los literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda a tomar la presentación del adolescente imputado cuando éste comparezca para su presentación.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Defensora Pública solicitante, a la Fiscalía 37 del Ministerio Público y al adolescente imputado de la presente decisión en la siguiente dirección: (SE OMITE), ello a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 175, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.



LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL SECRETARIO
ABG. RICARDO E. MORALES E.
MEMA
CAUSA N° 2C-2820-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente decisión bajo el Nº 393-09, y se libró oficio Nº_______________.
Conste Srio.
ABG. RICARDO E. MORALES E.