REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 04 de Octubre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3021-09 DECISION Nº 392-09

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSORA PUBLICA Nº 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal, en relación con el artículo 451 eiusdem.
VICTIMA: RICARDO ANTONIO VILLAREAL BLANCO

En el día de hoy, Domingo Cuatro (04) de Octubre de 2009, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado en este acto y no se encuentra acompañado en este acto por representante legal, no habiendo aportado dato alguno para que este Tribunal ubicara a los mismos vía telefónica, adolescente éste a quien previamente a la celebración de este acto se le preguntó si contaba con un Abogado de Confianza que lo asista, respondiendo que no, razón por la cual el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado, recayendo el cargo en el ABOG. LUISETTE JIMENEZ, Defensor Público 04 de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO ANTONIO VILLAREAL BLANCO, quien fuera aprehendido el día de ayer a las 08:40 horas de la noche aproximadamente por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comando Especial Contra Extorsión, encontrándose de patrullaje especial en la parroquia Olegario Villalobos, cuando recibieron la notificación de que se estaba efectuando un supuesto robo en el Restaurante Gourmet, ubicado por lo alrededores de la avenida 8 con calle 82-A, Parroquia Bolívar, al acercándose al sitio se entrevistaron con el ciudadano DANNY JOSE RIVERO RAMIREZ, de 20 años de edad, quien nos informo ser el vigilante del local y que en la parte de arriba se encontraba una persona ajena a dicho restaurante, por lo cual procedieron a subirse la techo y efectivamente al subir visualizaron un ciudadano tirado en el techo escondido detrás de un aire acondicionado, al darle la voz de lato el mismo cedió y es entrego a la autoridad, de la misma forma se percataron que el techo de zinc del establecimiento se encontraba abierto y una corneta complemento de un equipo estaba al lado del ciudadano antes mencionado, realizándoles los funcionarios, una inspección al ciudadano según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto adherido al cuerpo, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a restringir al ciudadano dentro de la patrulla, el mismo dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) CAROL, de 16 años de edad, que para el momento vestía con un Jean de color azul, una chemice de color celeste, unas cotizas negra y una gorra de color gris oscuro, residenciado en la calle oriente sector la ciega detrás del hospital central, también expuso no poseer cedula de identidad ni saberse el numero de la misma. Momentos después se presenta el ciudadano RICARDO ANTONIO VILLAREAL BLANCO, de treinta años de edad, quien dijo ser y llamarse propietario del referido restaurante, saco unas llaves con las cuales abrió las puertas del mismo para realizar una inspección al lugar, al entrar logramos visualizar la caja de registro tirada en el suelo, las paredes manchadas con unos líquidos de diferentes colores aparentemente salsas, también lograron visualizar que al equipo de sonido le hacia falta una corneta que estaba arriba en el techo , por tal motivo actuando conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedieron a practicar su detención no sin antes notificarles sus derechos. Todo esto debe concatenarse con la entrevista rendida por el ciudadano DANNY JOSE RIVERO, quien labora como vigilante del Restaurante antes referido y manifestó y que en la parte de arriba se encontraba una persona ajena a dicho restaurante. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 literales “C” “E” y“F” de la mencionada Ley Especial, ya que se trata de un delito que no amerita la privación de libertad como sanción, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Acta Policial, Acta de Denuncia Verbal, Acta de Entrevista, Registro de Cadena de Custodia, Acta de Inspección Técnica, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan, la calificación jurídica de los mismos, los datos que arroja la investigación hasta ahora, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Hijo de YUDI ESCALANTE CAROL y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó tener 16 años de edad y no recordar mayores datos de identificación personal, residenciado (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel moreno claro, orejas pequeñas, nariz mediana, boca pequeña, labios delegado, no presenta tatuaje ni cicatriz visibles. Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los mismos, manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Esta defensa revisada las presentes actuaciones solicita el cese de la aprehensión de mi defendido, por estar siendo presentado por un delito exceptuado del 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito se siga la presente causa por el tramite del procedimiento ordinario y se le decrete medida cautelar literal “c” del articulo 582 de la referida ley especial, así mismo por no esta presente ningún representante legal pido que por vía de colaboración sea llevado a su lugar de residencia por un cuerpo policial que el tribunal, y solicito copia de todas las actuaciones y de la presente acta de presentación. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, debe declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha cuatro (04) de octubre de 2009, que obra desde el folio tres (03) al cuatro (04) de la causa, se deja constancia de que el mismo el día de ayer tres (03) de octubre de 2009, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comando Especial Contra Extorsión, quienes se encontraban de patrullaje especial en la Parroquia Olegario Villalobos, cuando recibieron la notificación de que se estaba efectuando un supuesto robo en el Restaurante Meru Gourmet, ubicado por lo alrededores de la avenida 8 con calle 82-A, Parroquia Bolívar, siendo que al acercarse al sitio se entrevistaron con el ciudadano DANNY JOSE RIVERO RAMIREZ, de 20 años de edad, quien les informó ser el vigilante del local y que en la parte de arriba se encontraba una persona ajena a dicho restaurante, por lo cual procedieron a subirse la techo y efectivamente al subir visualizaron un ciudadano tirado en el techo escondido detrás de un aire acondicionado, al darle la voz de alto el mismo cedió y se entregó a la autoridad, de la misma forma se percataron que el techo de zinc del establecimiento se encontraba abierto y una corneta complemento de un equipo estaba al lado del ciudadano antes mencionado, realizándoles los funcionarios, una inspección al ciudadano según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto adherido al cuerpo, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a restringir al ciudadano dentro de la patrulla, el mismo dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) CAROL, de 16 años de edad, que para el momento vestía con un Jean de color azul, una chemice de color celeste, unas cotizas negra y una gorra de color gris oscuro, residenciado en la calle Oriente, sector La Ciega, detrás del Hospital Central, también expuso no poseer cédula de identidad ni saberse el número de la misma. Momentos después se presenta el ciudadano RICARDO ANTONIO VILLAREAL BLANCO, de treinta años de edad, quien dijo ser propietario del referido restaurante, saco unas llaves con las cuales abrió las puertas del mismo para realizar una inspección al lugar, y al entrar los funcionarios lograron visualizar la caja de registro tirada en el suelo, las paredes manchadas con unos líquidos de diferentes colores aparentemente salsas, también lograron visualizar que al equipo de sonido le hacía falta una corneta que estaba arriba en el techo, por tal motivo actuando conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedieron a practicar la detención del adolescente de autos, no sin antes notificarle sus derechos. Todo esto debe concatenarse con la entrevista rendida por el ciudadano DANNY JOSE RIVERO, quien labora como vigilante del Restaurante antes referido y manifestó y que en la parte de arriba, del techo, se encontraba una persona ajena a dicho restaurante. En tal sentido, se concluye que la aprehensión del adolescente se realizó en el mismo momento de estar cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4 del Código Penal en concordancia con los artículos 451 y 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO ANTONIO VILLAREAL BLANCO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la calificación de estos hechos, pudiera llegarse a una solución anticipada de este proceso, mediante la figura de la Conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal en concordancia con los artículos 451 y 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO ANTONIO VILLAREAL BLANCO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 en sus literales “C”, “E” y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Publica en su totalidad, éste órgano jurisdiccional las acuerda ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el juez, en todo caso que se imponga una medida cautelar al imputado. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO ANTONIO VILLAREAL BLANCO, lo es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por ese hecho. Existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que éste es autor del hecho imputado, entre los que destaca el acta antes aludida, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente de autos, la cual se da aquí por reproducida. Ello se sustenta por la denuncia interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO VILLARREAL BLANCO, que cursa en el folio cinco (05) y seis (06) de la causa, así como entrevista rendida por el ciudadano DANNY JOSE RIVERO RAMIREZ, la cual riela en el folio diez (10) del expediente, que confirman lo expuesto en el acta policial en referencia. Por otra parte, en el folio siete (07), cursa acta de inspección practicada en el lugar de los hechos, y en el folio nueve (09), riela cadena de custodia referida al bien (corneta) que presuntamente pretendió hurtar el adolescente. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual afecta el derecho a la propiedad de la víctima de autos, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga del mismo, de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello, siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad como posible sanción, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en los literales “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: “C” la obligación del adolescente de presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días, las cuales comenzarán el día de mañana Lunes cinco (05) de octubre de 2009; “E” prohibición del adolescente de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos y “F” la prohibición de acercarse directa o por interpuestas personas a la víctimas en el presente caso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, debiendo ser entregado a su representante legal, con apoyo policial al no estar presente en este Tribunal ningún representante legal del mismo. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido de acuerdo al artículo 545 de nuestra ley especial. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se ordena Remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga la investigación. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (03:40 PM). Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 392-09. Es todo, Terminó, se leyo y conforme firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA,


ABG. LUISETTE JIMENEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)


EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA.
MEMA/Daniela
Causa: 2C-3021-09