REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Treinta y uno (31) de Octubre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3046-09 DECISION: 446-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÒN AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA Nº 06º: ABOG. SOLANGEL BORJAS
VICTIMA: PAOLO ALBERTO DI NICOLA CAÑIZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 455 del Código Penal
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
En el día de hoy, sábado treinta y uno (31) de Octubre de 2009, siendo las seis y quince horas de la tarde (6:15p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÒN AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINETRO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Dr. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ en su condición de Fiscal (a) Especializada No. 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÒN AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, en compañía de su representante legal MANUEL ANTONIO MASS Y RUBI, titular de la cedula de identidad No. 5.165.039. Se deja constancia que Juez del Tribunal previamente a la celebración de este acto, le preguntó al adolescente si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que NO, por lo que se procedió a nombrar un Defensor Público, recayendo el cargo en la, ABOG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública 06º Especializada de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas, y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ en su condición de Fiscal (A) Especializado Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÒN AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PAOLO ALBERTO DI NICOLA CAÑIZALEZ, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer, siendo aproximadamente las 7:05 horas de la noche, por funcionario adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba en servicio de patrullaje en la avenida 8 Santa Rita con calle 61 de este Municipio, cuando se le acercó varios ciudadanos informándole que dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego había logrado despojar a un ciudadano de su teléfono celular y que estos habían huido hacia la calle 60 con avenida 4 Bella Vista, razón por la cual el funcionario policial se traslada al sitio, observando en el Sector Las Mercedes a varios ciudadanos que corrían detrás de un sujeto que vestía franela de color negro y pantalón color azul, en vista de las circunstancias el funcionario detiene al sujeto frente al Restaurante Las Mercedes, a fin de evitar que el mismo fuese agredido por sus perseguidores, inmediatamente le practica la respectiva revisión corporal de ley logrando incautarle un teléfono celular, marca Iphone, modelo A1203, de color negro y plata, serial 5K744559WH8, seguidamente se presentó al sitio el ciudadano victima quien manifestó que el ciudadano retenido en compañía de otro con arma de fuego y bajo amenazas de muerte habían logrado despojarlo del teléfono celular antes descrito, por lo que el funcionario actuante procede a aprehenderlo y trasladarlo a la respectiva sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido en flagrancia, por haberse recuperado el teléfono celular del cual fue despojado el ciudadano victima, además de contar con el señalamiento expreso hacía el adolescente detenido como el autor del hecho por parte del mismo. Por otra parte, solicito se imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por tratarse de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima, y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participo en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe una presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al Juicio, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la víctima y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogido hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, le aplica la calificación jurídica dada a los hechos, la cual manifestó entender, ay le explica todos y cada uno de los datos que arroja hasta este momento la investigación, explicándole que podía solicitar la practica de diligencias de investigación, tendentes a desvirtuar la imputación que hay en su contra. Así mismo, impuso al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÒN AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial desde el artículo 538 al 550, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÒN AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha (SE OMITE), de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. (SE OMITE), hijo de MAIRA ALVAREZ y de MANUEL ANTONIO MASS Y RUBI, de oficio sin oficio definido, residenciado (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1.70 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena oscura, orejas medianas, cejas escasas negra, nariz semi perfilada ancha, labios gruesos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien manifestó: “yo estaba en la avenida Bella Vista esperando un carro y veo un chamo empeñándome un teléfono y yo se lo empeñe y venia la policía el corrió y yo me quede parado y me agarraron a mi, es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las preguntas por parte de la defensa: 1.- Como se llama el muchacho que te empeño el teléfono. R.- Ricardo y no le se el apellido y vive dos cuadras mas allá de mi casa, de color rosado y portón blanco. 2.- Cuanto dinero le pagaste a Ricardo. R. Le pague BsF. 60 y esos cobres los perdí. 3.- Como es Ricardo. R.- Es blanquito, alto, flaco, narizón, lo llaman Ricardito, de 16 años de edad. Seguidamente el Tribunal procede a la realización de las siguientes preguntas: 1.- A que se dedica. R. Iba a comenzar a estudiar el lunes y trabaja de manera eventual en la Ritz 72 de empacador. Es todo.” Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 06, ABOG. SOLANGEL BORJAS, en su condición de Defensora del adolescente, quien expuso: “Revisa el contenido de las actuaciones presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico de las misma se evidencia que no se encuentran llenos lo extremos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual solicito al tribunal no se califique la detención de mi defendido como fragante ya que igualmente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÒN AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) me ha manifestado que el adquirió dicho teléfono en calidad de empeño por lo que estaríamos en presencia del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y no del delito de ROBO AGRAVADO, como lo ha estimado la representación Fiscal y por ello en virtud de los principios de excepcionalidad de la privación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 548 y 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar de las establecidas del articulo 582 ejusdem, a los fines de mantenerlo vinculado al proceso que se le sigue y se me expida copias simples del acta de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En primer lugar considera necesario el Tribunal que se hace necesario decretar como flagrante la aprehensión del adolescente imputado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial de fecha treinta (30) de octubre de 2009, el funcionario adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional, deja constancia que la aprehensión del adolescente la efectó, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche, cuando se encontraba en servicio de patrullaje por la avenida 8 Santa Rita, con calle 61, donde fue requerido por una grupo de personas, quienes le indicaron que segundos antes, dos (02) ciudadanos, de los cuales uno (01) portaba un arma de fuego, habían despojado a un ciudadano de un teléfono celular, siendo que las personas además alegaban que el ciudadano víctima del robo, perseguía a sus victimarios por la calle 60, razón por la cual el funcionario se ubicó en esa calle, con avenida 4 bella Vista, observando en el sector las mercedes, a varios ciudadanos que corrían a otro que vestía una franela de color negro, por lo que apresuró la marcha y neutralizó frente a un Restauran de nombre Las Mercedes, al ciudadano que era perseguido, para así evitar que pudiese ser agredido por sus perseguidores, seguidamente procedió a practicarle una inspección corporal, de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono celular de color plata y negro, seguido a esto se presentó un ciudadano que se identificó como: PAOLO ALBERTO Dl NICOLA CAÑIZALES, de 46 años de edad, quien le manifestó al funcionario, que el ciudadano retenido lo había despojado del teléfono celular de color plata y negro, en compañía de otro ciudadano del cual se desconocía su paradero, por lo que el funcionario al ver de se encontraba ante la comisión flagrante de un hecho punible, tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la detención preventiva del ciudadano, quien quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÒN AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir, el adolescente presente en sala, siendo descrito el teléfono presuntamente robado a la víctima e incautado al adolescente, como Marca: IPHONE, totalmente cerrado, Modelo: A1203, de color negro y plata, Serial: 5K744559WH8. Dicha acta policial, debe ser concatenada con el acta de denuncia Acta de denuncia verbal, de fecha treinta (30) de octubre de 2009, cursante al folio cuatro (04) de la causa, en la cual el ciudadano PAOLO ALBERTO Dl NICOLA CAÑIZALES indicó: “Eran las 07:00 horas de la noche aproximadamente, espera un taxi en el frente de mi residencia, cuando llegaron dos (02) sujetos, uno era de contextura delgada, como de 1.80 Mts de altura, el cual vestía una franela de color oscuro y cargaba un revolver niquelado y el otro, un chamo delgado, más bajito que el primero, de menos edad, el cual vestía una franela de color negro y pantalón de color azul (vestimenta que presenta el adolescente ante el Tribunal), los dos (02) llegaron hasta donde me encontraba y bajo amenaza de muerte, me despojaron de mi teléfono celular IPHONE, de color negro con plata, no opuse resistencia porque cerca de casa habían muchas personas, incluyendo niños, los delincuentes una vez que me roban salen corriendo por la calle y los muchachos que jugaban frente a mi casa al darse cuenta de lo sucedido, salieron corriendo detrás de ellos, también corrí detrás de los antisociales, se inicio una persecución a pie por toda la avenida 8 Santa Rita y luego por la calle 60 con dirección hacia Bella Vista, donde fue capturado uno de ellos por la Policía Regional, era el más joven el de la franela de color negro, con pantalón azul, lo agarraron con mi teléfono frente al restauran Las Mercedes, imagino que alguien le avisó a la Policía, cabe destacar que durante la persecución los delincuentes me hicieron dos (02) tiros con el revolver poniendo en riesgo mi vida y el resto de las personas, lamentablemente el sujeto del revolver escapo en un Chevrolet Malibu de color blanco, de los pequeños, seguido a esto me traslade a esta sede Policial donde formulé la respectiva denuncia. Es así que todo lo supra expuesto lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo a poco de haberse cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PAOLO ALBERTO Dl NICOLA CAÑIZALES. Por los que el Tribunal no comparte el criterio de la defensa, de que no estamos ante un caso de flagrancia. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÒN AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PAOLO ALBERTO Dl NICOLA CAÑIZALES, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a el tipo penal establecido anteriormente, ya que presumiblemente, éste acompañado de otra persona, que estaba manifiestamente armado, logró despojar a la víctima de un bien mueble que detentaba para ese momento (teléfono celular), por lo que el Tribunal no comparte el criterio de la defensa de que se está ante otra calificación jurídica de los hechos. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÒN AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) antes identificado, la medida PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar estamos en un caso de un delito que comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto de la medida impuesta, cabe destacar que se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito anteriormente señalado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 455 del Código Penal. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido coautor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, ello se sustenta con el acta policial y denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas, así mismo, en el folio siete (07) de la causa, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, donde se deja constancia de la existencia del bien denunciado como robado, y presumiblemente incautado al adolescente al momento de su aprehensión. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde hubo armas involucradas, se ejecuto con el concurso de otra persona, para asegurarse las resultas del hecho, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior está en consonancia con lo establecido en literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, riesgo de que el adolescente evada el proceso. Por lo que respecta al temor fundado de destrucción o de obstaculización de las pruebas contenido en el literal “b” del mismo artículo y el riesgo grave para la víctima del cual habla el literal “c” del mismo artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la naturaleza del delito imputado al adolescente, el cual requiere del empleo de la violencia en su ejecución, y en razón de que hubo amenazas de muerte hacía la víctima, así como señalamiento expreso de la víctima hacia el imputado, en criterio de esta juzgadora, existe tal temor de destrucción de pruebas así como el riesgo para la víctima. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que le sea otorgado a su representado una medida cautelar menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que por la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al adolescente, el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual goza el adolescente afectándose su libertad de tal manera que los fines de este proceso se encuentran garantizados. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Tribunal, hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. Ofíciese al órgano aprehensor informando lo aquí acordado y a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional para que practique el traslado del adolescente hasta dicho centro de reclusión. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de todas las normas del precitado código adjetivo invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde (06:45pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ

LA DEFENSA PÚBLICA,



ABOG. SOLANGEL BORJAS.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÒN AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

EL REPRESENTANTE LEGAL



MANUEL ANTONIO MASS Y RUBI


LA SECRETARIA,



ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.








MEMA/Daniela
CAUSA 2C-3046-09