REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Treinta y uno (31) de octubre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3045-09 DECISION Nº 444-09

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO (S): (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. SOLANGE BORJAS RUDA
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA (S): KATHERINE DEL CARMEN LOAIZA MARQUEZ.

En el día de hoy, Sábado Treinta y uno (31) de Octubre de 2009, siendo las CUATRO Y TREINTA horas de la tarde (04:30 PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana DRA. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Se deja constancia que no se encuentra presente ningún representante del adolescente, pues no proporcionó datos al Tribunal para ubicarlos, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, razón por la cual el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado, recayendo el cargo en el ABOG. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS, Defensor Público 06 de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona se impuso de las actas, y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerar que existen elementos que los vinculan en la comisión en los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN LOAIZA MARQUEZ, adolescente éste que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el día de hoy 31-10-2009, siendo aproximadamente las 12:25 horas de la madrugada, cuando la central informo que en el Barrio Andrés Bello, calle 217 con avenida 49E, había una riña familiar al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN LOAIZA MARQUEZ, quien informo que su hermano había quemado unos objetos de su progenitora y causo destrozos en la de ésta, y que además la agredió físicamente con un objeto contundente (palo de madera) sobre el rostro, observando las lesiones que esta presentaba en la casa, manifestando igualmente que su agresor se encontraba dentro de un cuarto de la vivienda, procediendo a la detención del ciudadano que quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, quien para el momento vociferó palabras obscenas a la ciudadana victima, posteriormente fue trasladada a la respectiva sede policial. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en su literales “B”, “C” y “F” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputa y a los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31-07-1993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 16 años de edad, hijo de JESUS BRACHO y NILDA LOAIZA, sin oficio definido, soy un vago; residenciado (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro con mechitas, ojos marrones, cejas semi pobladas escasa, piel morena clara, orejas pequeñas, nariz mediana, boca pequeña, labios pequeños, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: Chaleco reflexivo de color naranja, bermuda negra y zapatos negros, quien en relación a los hechos que se le imputa, luego de que se le explicara con palabras sencillas los mismos, la calificación jurídica invocada por el Fiscal y los datos que hasta ahora arroja la investigación, libremente expuso: “Resulta que yo estaba en mi casa y llegó mi cuñado con mi hermana, llegó crecido y le dió una patada a la puerta y yo le salí alzado también, y mi hermana estaba apoyando al marido, y el cuñado mío era el que estaba tirando y pateando la puerta y si le pegue a mi hermana fue sin culpa, yo me encerré en el cuarto y siguió tirando piedras, palos, botellas y yo se las tire también y si le pegue a mi hermana fue sin culpa, al rato llegaron los 3 policías, es todo.” Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogan al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a los Defensora Publica, ABG. SOLANGE BORJAS, en su carácter de defensora publica del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “Vista las actas presentadas por la Representación del Ministerio Público, y en virtud de que existen hechos controvertidos que son de necesaria investigación por parte de la Fiscalia solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 582 a los fines de garantizar su comparecencia a los actos posteriores del proceso, y en virtud de que sus representantes legales no se encuentran presentes en la sala de despacho de este tribunal solicito sea pedido el auxilio de los cuerpos policiales a fin de trasladarlo a su domicilio ubicado BARRIO ANDRES BELLO, AV. PRINCIPAL 217, CASA No. 49-50, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, y se me expida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo.” Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención de los adolescentes de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ya que de acuerdo al acta policial que cursa en el folio tres (03) y vuelto de la causa, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2009, el oficial DUARTE HEYTSSER, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de a Policía del Municipio San Francisco, deja constancia que la aprehensión del adolescente la efectuó en esa misma fecha, siendo aproximadamente a las 12:25 horas de la madrugada, cuando éste realizaba labores de patrullaje en la calle 165, con avenida 40 de la Urbanización Coromoto, y de la Central de Comunicaciones se le informó que en el Barrio Andrés Bello, calle 217 con avenida 49E, había una riña familiar, por lo que se trasladó al lugar, y al llegar, se entrevistó con una ciudadana, quien dijo llamarse: KATHERINE DEL CARMEN LOAIZA MARQUEZ, quien le informó, que su hermano había quemado unos objetos propiedad de su progenitora, causó destrozos a la vivienda y la agredió físicamente a ella con un objeto contundente (palo de madera) sobre el rostro; observando las lesiones en el rostro de la misma, luego la ciudadana informó, que el agresor estaba dentro de un cuarto de la vivienda. Seguidamente el funcionario solicite apoyo a la Central de Comunicaciones, llegando al sitio los Sub-lnspectores: DANIEL GONZALEZ, placa 470 y ALBORNOZ ARGENIS, placa 477, y con autorización de la propietaria de la vivienda, entraron a la misma, logrando restringir a un ciudadano, el cual la denunciante señaló como el autor del hecho, asumiendo este una actitud hostil contra la Comisión Policial y la denunciante, negando a la vez haber agredido a la ciudadana, vociferando palabras obscenas en contra de la misma, por lo que le indicamos a viva y clara voz que desistiera de su actitud, haciendo caso a las instrucciones impartidas, siendo inspeccionado de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin lograr incautarle ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, por todo procedieron a la aprehensión del mismo, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el adolescente presente en sala. Dicha acta policial debe ser concatenada con la Denuncia que cursa en el folio cuatro (04) de la causa, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2009, interpuesta por la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN LOAIZA MARQUEZ, quien señaló: "El día de hoy, como a las 12:00 de la mañana, mi mamá NILDA MAGALYS LOAIZA MARQUEZ llegó a mi casa llorando y me dijo que mi hermano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que tiene 16 años de edad, le estaba quemando todos los corotos de la casa y estaba encerrado en la casa, por ese motivo mi esposo JOSE GREGORIO MONTIEL, mi mamá y yo fuimos hasta la casa de mi mamá que queda cerca de la mía, cuando llegamos mi esposo tuvo que romper la puerta para entrar, vimos que todos los corotos estaban sobre la cama y estaban prendidos en fuego, mi hermano se escondió en otro cuarto y le gritaba groserías a mi esposo, mi mamá salió y fue a llamar a POLISUR, de repente mi hermano salió con un palo de madera y me tiro un golpe con el palo y me pegó en la cara y me partió por la boca, después se volvió a encerrar, en ese momento llegó el oficial de POLISUR, le explicamos lo sucedido y detuvo a mi hermano, se lo trajo para acá y yo vine a denunciar lo sucedido". En este sentido, todo lo anterior lleva a pensar a esta juzgadora, a concluir que la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se produjo a por de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN LOAIZA MARQUEZ. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público y dado que en este caso podría llegarse a una conciliación, como forma de solución anticipada de este proceso, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo ésta la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN LOAIZA MARQUEZ, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en su literales “B”, “C” y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar las medidas cautelares solicitadas por la Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerador por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado, En tal sentido, estamos ante un caso de dos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, siendo éstos los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se les imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia, lo que se ve sustentado con el acta policial y denuncia antes aludidas, as cuales se dan aquí por reproducidas, aunado a que en el expediente cursa Inspección practicada en el lugar de los hechos y de la aprehensión del adolescente imputado, cursante en el folio seis (06) de la causa. Fotos que cursan en los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, que evidencias los daños que presuntamente fueron causados por el adolescente en la residencia de la progenitora de la denunciante, y las lesiones sufridas por la misma en su rostro. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, ya que los delitos que se les imputan, producen gran daño al haber afectado el derecho a la integridad física de la víctima, quien por ser mujer, se encuentra superada en fuerza por el adolescente. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificados en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “B”: Obligación de someterse a su representante legal; “C” el deber de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día lunes (02) de Noviembre del 2009. “F”: Prohibición expresa de comunicarse con la víctima en esta causa QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a sus representantes legales a través de los organismos policiales, por no contarse don la presencia de alguno de ellos en este Despacho Judicial. Ofíciese al Organismo aprehensor, informando lo aquí acordado. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco (05:00 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 444-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. SOLANGE BORJAS



LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO








MEMA/ Patricia
Causa: 2C-3045-09