REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, treinta (30) de octubre de 2009
199º y 150º
Causa Nº 2C-2409-08 Decisión Nº 439-09
Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente compulsa de la causa principal, se observa en el folio ciento cuatro (104), acta de fecha nueve (09) de junio de 2009, en la cual el ciudadano ANTONIO BENITO HUMBRIA BALLESTERO, en su carácter de representante legal del joven adulto FRANCISCO ANTONIO HUMBRIA PALOMINO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO JOSE ARAUJO VEGA y JORGE LUIS ROMERO MEJIA, en la cual dicho ciudadano manifestó al Tribunal que había hablado telefónicamente con su hijo, ya que éste no se encontraba en la ciudad de Maracaibo, informándole que la audiencia preliminar en esta causa estaba pautada para el día seis (06) de julio de 2009, a las 9:30am, y que el mismo se había comprometido a venir para comparecer a dicha audiencia.
Así mismo, siendo que tal como se aprecia del acta de fecha seis (06) de julio de 2009, que cursa desde el folio ciento cinco (105) al ciento doce (112) de la presente compulsa, en dicha oportunidad, este Tribunal ordenó DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, y celebró la audiencia preliminar, solo en lo que respecta al ciudadano JOSE GREGORIO ECHENIQUE ALTAMIRANDA, dada la incomparecencia del imputado FRANCISCO ANTONIO HUMBRIA PALOMINO, ordenándose la UBICACIÓN y TRASLADO del prenombrado imputado hasta la sede de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no habiéndose obtenido hasta le fecha, respuesta por parte de los organismos policiales en cuanto a que dicha comisión hubiera sido positiva o negativa.
No obstante lo anterior, siendo que con la manifestación del padre del imputado ante este Tribunal, se tiene la certeza de que el mismo estaba notificado para la celebración de la audiencia preliminar pautada por este Tribunal para el día seis (06) de julio de 2009, así mismo en razón de que el imputado se encuentra sometido a la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “C”, debiendo cumplir con presentaciones ante este Tribunal cada quince (15) días, tal y como se aprecia de decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, que cursa en los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) de esta compulsa, siendo que de acuerdo a la planilla de reportes de presentaciones que cursa en el folio ciento veintisiete (127) de este compulsa, se observa que el imputado FRANCISCO ANTONIO HUMBRIA PALOMINO, no se presenta ante este Tribunal desde el día siete (07) de mayo de 2009, lo que a todas luces denota un incumplimiento de la medida cautelar que se le impuso.
De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se REVOCA la medida cautelar que le fuere impuesta al imputado FRANCISCO ANTONIO HUMBRIA PALOMINO, por este Tribunal, según decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, pues éste ha incumplido con su obligación de presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días, y en su lugar se decreta en su contra la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto en el presente caso, concurren todos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber se esta en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cual es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.
Existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado pudo haber participado en el delito que se le imputa, lo que está sustentado, con la acusación que obra en autos en su contra.
Finalmente, existe peligro de fuga del imputado, de acuerdo al artículo 251, numeral 4 de la norma adjetiva penal, que se reflejado por la conducta del imputado de renuencia a este proceso, indicativo de que el mismo no tiene voluntad de someterse a este proceso, siendo que adicionalmente, por la sanción que puede llegar a imponerse, privación de libertad, y por la magnitud del daño social causado por el delito que se le imputa, que es pluriofensivo, puede decirse que existe el peligro de fuga, de acuerdo a los numerales 2 y 3 del precitado artículo.
Así mismo, por cuanto el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal, de conformidad con el precitado artículo, debe declarar en estado de REBELDIA, al joven adulto FRANCISCO ANTONIO HUMBRIA PALOMINO, pues éste, aún cuando estaba en conocimiento de la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar en esta causa donde funge como imputado, no compareció al llamado que le efectuare este Tribunal.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo cual, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide.
PRIMERO: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REVOCA la medida cautelar que le fuere impuesta al imputado FRANCISCO ANTONIO HUMBRIA PALOMINO, por este Tribunal, según decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009 y en su lugar decreta en su contra la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara en estado de REBELDIA al joven adulto FRANCISCO ANTONIO HUMBRIA PALOMINO, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 17 de diciembre de 1990, titular de la cédula de identidad Nº V-21.537.963, estudiante de Noveno Grado en el Liceo “Humberto Gotera”, hijo de Catalina Palomino y Antonio Umbría, residenciado en el Caujaro, avenida 49K, casa Nº 199-07, detrás del Centro Comercial El Sornan, Municipio San Francisco, estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO JOSE ARAUJO VEGA y JORGE LUIS ROMERO MEJIA, ello con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se ordena la inmediata ubicación del prenombrado imputado, comisionándose para tal fin a los Órganos Auxiliares de Justicia, quienes una vez tengan localizado al mismo, deberán ingresarlo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Juzgado, debiendo informar a este Tribunal por escrito sobre la ubicación del joven adulto, dentro de las 24 horas siguientes de ello. En virtud de ello, se acuerda librar orden de localización del joven adulto FRANCISCO ANTONIO HUMBRIA PALOMINO, a los efectos de asegurar la comparencia del mismo a los sucesivos actos procesales que deban realizarse en la presente causa. Líbrense los respectivos oficios.
Notifíquese a al Fiscal y a la Defensa de la presente decisión.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 530, 531, 537, 546, 559 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 173, 175, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por en la decisión anterior, y se libraron los respectivos oficios.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA
CAUSA N° 2C-2409-08