REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, treinta (30) de octubre de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 2C-2332-07 DECISION Nº 440-09

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA, BLANCA YANINE RUEDA y SUMY HERNANEZ, en sus caracteres de Fiscales Titular y Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual, solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento tal como lo prevé el artículo 562.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:

LOS HECHOS

Señalan las solicitantes en su escrito, que los hechos en esta causa ocurrieron el día 26 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 11:35 horas de la noche, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), manejaba su bicicleta rin 16, color roja y blanco, por lo alrededores de la plaza de San Francisco en compañía de su hermano Ederzon Rojas, su primo Leonardo Rojas y su amigo Alfonso, cada uno en su bicicleta, cuando se percatan que el adolescente JOSE MANUELA FINOL RINCON, en compañía de un sujeto por identificar, se traslada en una bicicleta marca no visible, modelo rin 20, color verde y negra, tipo Cross, serial del cuadro (burro) WY99084580, comienzan a perseguirlos, es por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y sus compañeros al observarlos, se dirigen hacia donde hay una multitud de personas, luego la gente de la comunidad comienza a retirarse del lugar y deciden irse, en ese momento el adolescente ENDERBERTH OLEGARIO ROJAS GARCIA, siente cuando lo toman por el sweater y le dan un golpe con la mano en el cuello, lo despoja de su bicicleta el adolescente JOSE MANUEL FINOL RINCON, en compañía del sujeto por identificar, quienes luego de despojar a la víctima de su bicicleta, huyen del sitio hacia la otra calle de la Iglesia del Padre Vílchez, en ese instante el Oficial LUGO BELKIS, Placa 314, y Oficial MELEAN ANGEL, Placa 318, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizan labores de patrullaje por la Avenida 4, con calle 27, del Barrio San Luis, cuando la victima les señala al adolescente imputado JOSE MANUEL FINOL RINCON, quien iba a bordo de una bicicleta marca no visible, modelo: Rin 20, color: Verde y Negro, tipo: Cross, serial del cuadro (Burro): WY99084580, como una de las personas que minutos antes lo habían despojado de su bicicleta Rin 16, color rojo y blanco, no logrando recuperar la bicicleta de la víctima, logrando huir del sitio el otro sujeto por identificar que participó en los hechos, por tal motivo los referidos funcionarios proceden a la aprehensión del adolescente JOSE MANUEL FINOL RINCON, y a su traslado así como lo incautado al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

En este sentido, una vez aprehendido el hoy joven adulto de autos, fue presentado ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, tal como se constata de acta que cursa desde el folio nueve (09) al trece (13) del expediente, oportunidad en la cual, el Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario, precalificó los hechos imputados al hoy joven adulto como constitutivos del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente ENDERBERTH ROJAS GARCIA, imponiendo al imputado, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, en el folio veintiuno de la causa, cursa acta policial de fecha once (11) de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario CARLOS PUCHE, PLACA 236, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, en la cual, entre otras cosas deja constancia, de que en dos oportunidades se le entregó boletas de citación dirigida a la víctima de autos, para que compareciera en compañía de su representante legal, y de los testigos de los hechos, a la sede operativa de la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, para rendir declaración, siendo que los mismos no se presentaron en las oportunidades en las que fueron citados, dejándose constancia igualmente en dicha acta policial, que la progenitora de la víctima le manifestó al funcionario actuante, que ella y su hijo no querían seguir con la denuncia, pues les daba lástima que el adolescente estuviera detenido.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, donde las representantes de la Vindicta Pública peticionan a este despacho se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, figura procesal que el Ministerio Público puede solicitar al finalizar la investigación de conformidad con el contenido del artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, asiste la razón a las representantes fiscales cuando las mismas manifiestan que no existen claros indicios para ahondar en los hechos ocurridos, ya que solo se pudo recabar de la investigación, declaración de la presunta víctima, quien no quiso comparecer en compañía de su progenitora y testigos para ampliarla, y adicionalmente expuso no querer proseguir con la denuncia.
En este sentido, siendo que de la investigación realizada en este caso, no surgen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, ya que hasta la fecha no ha sido posible la incorporación de nuevos elementos de investigación que sirva de fundamento a la acusación fiscal, no existiendo la posibilidad inmediata de que el Ministerio Público, incorpore dichos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considera quién aquí decide, que lo procedente en derecho es declarar EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con el Literal "E" del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA, BLANCA YANINE RUEDA y SUMY HERNANEZ, en sus caracteres de Fiscales Titular y Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, y en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, seguida en contra del joven adulto JOSE MANUEL FINO RINCON, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente ENDERBERTH ROJAS GARCIA, ello de conformidad con el Literal "E" del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público, para que prosiga con su investigación, con la advertencia que si en el lapso de un (01) año contado a partir de esta misma fecha, no se solicita la reapertura de la investigación, deberá remitir a este despacho la causa original, a los fines de decretar el Sobreseimiento Definitivo de la misma, de conformidad con el artículo 562 Ejusdem.
TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al joven imputado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, previstas en los literales "B", "C" y “F” del artículo 582 de nuestra ley especial. Ofíciese a la Oficina de Trabajo Social informando sobre ello.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión a través del Departamento del Alguacilazgo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537, 555, 561 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron oficios Nº_____________________.
LA SECRETARIA
MEMA
CAUSA N° 2C-2332-07