REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 03 Octubre de 2009
199º y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3020-09. DECISION Nº 391-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DOUGLAS PARRA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 455 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
VICTIMA: ROUSBELTH BOHORQUEZ y YEIVIS GONZALEZ.
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA.

En el día de hoy, sábado Tres (03) de Octubre de 2009, siendo las Cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado por su Representante Legal, la ciudadana ELIANTA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.831.531, debidamente asistido por el Defensor Privado, ABOG. DOUGLAS PARRA, quien fue debidamente juramentado antes del presente acto, con domicilio procesal en la avenida 1B, con calle 97, Edificio Jugo, Local Nº 2 al lado de la Contraloría, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0414-1748866. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de las ciudadanas ROUSBETH BOHORQUEZ y YEIVIS GONZALEZ, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Norte, en el momento que se encontraban de servicio de operativo en la jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, en el punto de Control seguridad ciudadana, ubicado al final de la Circunvalación 1, debajo del Distribuidor de Delicias, cuando observaron un vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, Color Blanco, Placas MCN-46L, que colisiona con otro, deteniéndose a escasos metros, observando que desembarcan dos sujetos quienes emprendieron veloz huida, uno de ellos portaba un arma de fuego, y las personas que quedaron dentro del carro comenzaron a gritar que habían sido objeto de robo por parte de los sujetos, procediendo los funcionarios actuantes a hacer un seguimiento para lograr la captura de los mismos, logrando el Oficial Randy Fernández la detención de uno de los sujetos cerca del lugar de los hechos quien vestía una camisa de cuadro de color celeste y un jean azul, incautándole un reloj marca Casio Edifece, color plateado, de material de metal, signado con la numeración 4369 EF-509 y un billete de diez bolívares, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, y el otro sujeto quien portaba el arma de fuego se introduce en una cañada ubicada en la avenida 14A, entre las calle 89 y 90 conocida como La Cañada Navarro, continuando su seguimiento el Oficial TUBALCAIN GONZALEZ quien le daba la voz de alto, pero el mismo hacia caso omiso optando por accionar el arma de fuego en contra del Oficial antes mencionado, quien se vio en la necesidad y legitima defensa de utilizar su arma de reglamento para repeler el ataque y neutralizar su acción, en el intercambio de disparos cayo herido el sujeto, y al acercarse el mismo poseía signos de vida ya que pedía auxilio, a un lado se dicho sujeto se encontraba el arma de fuego Marca Smith Wesson, calibre 38mm, cañón corto, empuñadura de madera color marrón color niquelado, serial armazón 7098399, serial de tambor 82133 contentivo en su interior de tres cartuchos del mismo calibre, dos percutidos y uno en su estado original; siendo trasladado al Hospital Central, a quien le diagnosticaron herida por arma de fuego, sin lesión ósea, quedando detenido e identificado como Walbes José Quintero, y posteriormente los ciudadanos denunciantes, victimas del presente caso ROUSBETH BOHORQUEZ quien fue despojado de Reloj y el dinero y YEIVIS GONZALEZ quien conducía el vehículo antes descrito y como testigo del robo los ciudadanos MIGUEL CONTRERAS, LILIBETH GONZALEZ y MARIA BRICEÑO. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, asimismo solicito decrete la Medida Cautelar contenida en el Literal A del articulo 582 de nuestra Ley Especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, en razón de que existe la presunción razonable de que el adolescente no comparezca a los actos del proceso y por existir criterio reinterado del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados Dr. Carmen Zuleta de Merchán y el Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun cuando hayan transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas que establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su Juez Natural, una vez llevado antes el Órgano Jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la Garantía de la Libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, mas aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió a las 11:45 de la mañana del día de ayer, venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día de hoy a las 11:45 de la mañana, y por ello se debe tomar en consideración que el Ministerio Público pierde con este procedimiento más de nueve contadas de las seis de la tarde del día de ayer, hora que deja de recibir el Departamento del Alguacilazgo, hasta el día de hoy a las 8:30am, hora en que empieza a recibir nuevamente dicho Departamento, es por ello, que a pesar que el acto antes indiciado se encuentra fenecido, no se encuentra vencido el plazo para su presentación antes el Juez Natural de 48 horas establecido en la Constitución, por lo tanto es conveniente que en este caso se sopese no solo la identidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, es por lo que el Ministerio Público solicita una Medida de Aseguramiento que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que el joven imputado sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presente, por último se consigna en este acto las denuncias suscritas por las víctimas ante la comisaría Puma Norte de la Policía Regional, a los fines de que sean agregadas en actas, ya que por error involuntario no se habían consignado ante la Oficina del Alguacilazgo, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. El Tribunal ordena que las actuaciones que consigna en este acto, sean puesto a la disposición de la defensa, asimismo que estas sean agregadas a las causas para su constancia. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, los preceptos jurídicos referidos a los delitos que se le imputan, le indica todos y cada uno de los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 25-11-1993, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de ELIANTA COLINA y ALFREDO URDANETA, residenciado (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente, de 1,65 Mts, contextura mediana, cabello castaño claro, ojos pardos, piel morena clara, orejas medianas, cejas semi pobladas, nariz mediana, presenta tatuajes en forma de camaleón, no posee cicatrices visibles; se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido con camisa de rayas azul y pantalón blue jean, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. DOUGLAS PARRA, quien expuso: “ Una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa pudo confrontar que mi representado ha sido puesto a disposición de este Tribunal el día de hoy de manera extemporánea según lo establecido en la ley especial que rige la materia en el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, como es la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, la cual indica en su articulado que el lapso para que el Ministerio publico ponga a disposición del Tribunal a cualquier adolescente es de 24 horas contadas desde el momento de su detención, es por ello que solicito muy respetuosamente al Tribunal considere y analice al lapso transcurrido desde la aprehensión de mi defendido lo cual consta al folio No. 01, que indica que las actuaciones fueron consignada al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia a la 01:02 minutos de la tarde y siendo que la aprehensión fue efectuada el día de ayer 02 de octubre de 2009, a las 11:45 de la mañana, es por esta razón que queda evidentemente demostrado que dicho lapso fue relajado, toda vez que las actuaciones fueron presentadas a posterioridad al lapso establecido en la Ley, es por lo que solicito en este acto LA LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido ALFRE JUNIOR URDANETA, el cese de la detención policial y sea entregado a su re representante legal. ELIANTA COLINA, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Ahora Bien si esta Juzgadora considera improcedente dicha solicitud esta defensa solicita le sea acorada a mi defendido una mediada cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, literales “b y c” y por ultimo solicito copia simple de la presente causa y del la presente acta de Presentación. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar deja constancia el Tribunal, que aunque la presentación del adolescente efectivamente se está realizando fuera del lapso de 24 horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su presentación se está efectuando dentro del lapso de 48 horas previstas en el artículo 44.1 Constitucional, por lo tanto no existe en el presente caso violación para el adolescente, de derechos constitucionalmente establecidos a su favor. Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 02 de Octubre de 2009, que riela a los folios tres (03) de la causa, se desprende que el mismo fue aprehendido aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Norte, efectuaban labores de patrullaba en la jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, en el punto de Control seguridad ciudadana, ubicado al final de la Circunvalación 1, debajo del Distribuidor de Delicias, donde observaron un vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, Color Blanco, Placas MCN-46L, que colisiona con otro, deteniéndose a escasos metros, observando que desembarcan dos sujetos quienes emprendieron veloz huida, uno de ellos portaba un arma de fuego, y las personas que quedaron dentro del carro comenzaron a gritar que habían sido objeto de robo por parte de los sujetos, procediendo los funcionarios actuantes a hacer un seguimiento para lograr la captura de los mismos, logrando el Oficial Randy Fernández la detención de uno de los sujetos cerca del lugar de los hechos quien vestía una camisa de cuadro de color celeste y un jean azul, incautándole un reloj marca Casio Edifece, color plateado, de material de metal, signado con la numeración 4369 EF-509 y un billete de diez bolívares, quedando identificado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de 16 años de edad, y el otro sujeto quien portaba el arma de fuego se introduce en una cañada ubicada en la avenida 14A, entre las calle 89 y 90 conocida como La Cañada Navarro, continuando su seguimiento el Oficial TUBALCAIN GONZALEZ quien le daba la voz de alto, pero el mismo hacia caso omiso optando por accionar el arma de fuego en contra del Oficial antes mencionado, quien se vio en la necesidad y legitima defensa de utilizar su arma de reglamento para repeler el ataque y neutralizar su acción, en el intercambio de disparos cayo herido el sujeto, y al acercarse el mismo poseía signos de vida ya que pedía auxilio, a un lado se dicho sujeto se encontraba el arma de fuego Marca Smith Wesson, calibre 38mm, cañón corto, empuñadura de madera color marrón color niquelado, serial armazón 7098399, serial de tambor 82133 contentivo en su interior de tres cartuchos del mismo calibre, dos percutidos y uno en su estado original; siendo trasladado al Hospital Central, a quien le diagnosticaron herida por arma de fuego, sin lesión ósea, quedando detenido e identificado como Walbes José Quintero. Así mismo, se identificó a los ciudadanos denunciantes víctimas del presente caso, el ciudadano ROUSBETH BOHORQUEZ quien fue despojado de un Reloj y un dinero y YEIVIS GONZALEZ, quien conducía el vehículo antes descrito y como testigo del robo, los ciudadanos MIGUEL CONTRERAS, LILIBETH GONZALEZ y MARIA BRICEÑO. Es así que lo antes expuesto debe ser concatenado con las denuncias consignadas en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de las que se extrae que los hechos denunciados e imputados al adolescente de autos, sucedieron aproximadamente a las 11:40 de la mañana del día 02 de octubre de 2009, vale decir, a tan solo aproximadamente cinco minutos antes de la aprehensión del adolescente de autos. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente de autos se produjo a pocos de haber sucedido los hechos que se le imputan y que se precalifican como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el 455 del Código Penal, y el delito de TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROUSBETH BOHORQUEZ y YEIVIS GONZALEZ. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el 455 del Código Penal, y el delito de TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROUSBETH BOHORQUEZ y YEIVIS GONZALEZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales establecidos anteriormente, al haber actuado acompañado de otra persona que estaba manifiestamente armada y logrado despojar de su reloj, violentamente y bajo amenazas al ciudadano ROUSBETH BOHORQUEZ, habiendo igualmente ejecutado todo lo necesario para despojar violentamente al ciudadano YEIVIS GONZALEZ de un vehículo automotor, sin lograr su cometido, por causas ajenas a su voluntad. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en su literal ”A”, de nuestra Ley Especial, a la cual se opuso la Defensa Privada, solicitando la libertad de su defendido, o en su defecto que se le imponga las medidas contenidas en los literales B y C, este Tribunal, en aplicación de los principios de afirmación de libertad, de presunción de inocencia, se aparta de la petición Fiscal y tal como lo solicita la defensa, le IMPONE al adolescente de autos, las medidas cautelares menos gravosas establecida en el artículo 582 en sus literales “B, C”, y “F” de nuestra Ley Especial, la cual se estima suficiente para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante dos hechos punibles, que merecen pena privativa de liberta, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por los delitos de ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR antes indicados. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial de fecha 02 de Octubre de 2009, que obra al folio dos (02) y vuelto de la causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, antes relacionada la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado con las denuncias interpuestas por la víctima y que fueron consignadas el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público, de las que se extrae fundamentalmente, de la interpuesta por el ciudadano YEIVIS GONZALEZ, que el día 02 de octubre de 2009, aproximadamente a las 11:40 de la mañana, mientras estaba trabajando en un vehículo marca Dodge, modelo Dart, Color Blanco, cuando iba llegando al centro, el pasajero que estaba sentado a su lado, le dijo que se quedara quieto que se trataba de un robo, siendo que uno de los sujetos que estaba en el puesto de atrás tenía un arma de fuego con la que amenazaba a los demás pasajeros, siendo que le exigieron un número telefónico para llamarlo porque se iban a llevar el carro y lo iban a llamar para pedir rescate, logrando la autoridad policial detener a ambos sujetos, luego de que colisionara su vehículo con otro carro y que los sujetos salieran huyendo. Así, de la denuncia del ciudadano ROUSBETH BOHORQUEZ, se extrae fundamentalmente, que el día 02 de octubre de 2009, aproximadamente a las 11:40am, mientras iba como pasajero en un carrito de la línea cuatricentenario, cuando iban llegando al centro, el sujeto que iba sentado entre él y el conductor, dice que se queden tranquilos que se trataba de un robo, siendo que en el puesto de atrás había otro sujeto quien sacó a relucir un arma de fuego, y el que estaba a su lado lo despojó de su reloj y diez bolívares, siendo que colisionaron con otro vehículo, los sujetos salieron corriendo, siendo detenidos por la policía. Así mismo, en desde el folio cinco (05) al siete (07) cursan entrevistas de los ciudadanos MIGUEL CONTRERAS SOCORRO, MARIA TERESA BRICEÑO y LILIBETH ELISA GONZALEZ, las cuales fueron testigos de los hechos, el primero por ser el conductor del vehículo con el que colisiona el vehículo Dodge involucrado en esta causa, y la segunda y tercera mencionada, por ser pasajeras del vehículo Dodge, donde sucedieron los hechos. Por otra parte, entre las actuaciones consignadas por la Fiscal en esta audiencia, se observa Registro de Recepción de Vehículo Recuperado, referido al vehículo marca Dodge, modelo Dart, placa MCN46L, donde sucedieron los hechos y el cual pretendió el adolescente imputado robarle a la víctima. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinales 2 y 3, en razón de que ambos delitos imputados al adolescente, pudieran ser sancionados con privación de libertad, y en razón de que tales delitos afectan el derecho a la propiedad de las víctimas, poniendo incluso en riesgo el derecho a la integridad física e incluso la vida de las mismas, lo que hace que sea un delito pluriofensivo. No obstante todo lo antes indicado, para este Tribunal, las condiciones que justifican el decreto de una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” La obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala. “C” el deber de presentarse cada ocho (08) días por ante esta Sede Judicial, y “F” La Prohibición de acercarse a las victimas y testigos en esta causa, debiendo el adolescente comenzar con sus presentaciones el día de Lunes (05) del presente mes y año. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representante legal presente en este Tribunal. Ofíciese al órgano aprehensor, informado lo aquí acordado. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal A de nuestra ley especial. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la Investigación. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la cinco y treinta y cinco horas de la tarde (05:35 PM). Líbrese oficios respectivos. Se registró la presente decisión bajo el Nº 391-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ

DEFENSA PRIVADA,

ABG. DOUGLAS PARRA
LA REPRESENTANTE LEGAL,

ELIANTA COLINA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA.
MEMA/jr
Causa: 2C-3020-09