REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 03 Octubre de 2009
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3019-09 DECISION Nº 390-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO RANDSEPP LOZADA.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES.

En el día de hoy, sábado tres (03) de Octubre de 2009, siendo las Cuatro horas de la tarde (4:00pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario ABOG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputada, acompañada de su representante legal la ciudadana YULISSA RIVERA (madre), presente igualmente el Abog. JOSE GREGORIO RANDSEPP LOZADA, en su carácter de Defensor Privado de la adolescente, quien fuera debidamente juramentado antes de este acto, Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, adolescente ésta que fue aprehendida, el día de ayer 02-10-09, aproximadamente a las 2:20 horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, quienes se encontraban en labores de servicio en el Barrio Santa Fe II, Parroquia Los Cortijos de esta ciudad cuando observaron a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien al notar la presencia policial trató de ocultar algo apresuradamente entre sus ropas y al mismo tiempo buscó introducirse a una residencia, por lo cual procedieron a interceptarla y al solicitarle exhibiera voluntariamente lo que acababa de ocultar en sus ropas, lo que tenía oculto en sus ropas, procediendo ésta adolescente a hacer entrega de un envoltorio de material sintético transparenté, contentivo de un polvo granulado de color blanco, presumiblemente droga del tipo Crack, el cual le fue incautado conjuntamente con la cantidad de 1300 bolívares en efectivo motivo por el cual procedieron a la aprehensión de la adolescente antes mencionada. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; haga cesar la aprehensión policial y decrete las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales “B” y “C” de la referida Ley Especia, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, tales como: Acta Policial, Acta de Identificación y seguimiento de sustancia, fijación fotográfica, Experticia de reconocimiento legal y autenticidad o falsedad, practicada a la cantidad de 1300 bolívares, Experticia de reconocimiento y avaluó legal de un vehículo marca Fiat, color Rojo, modelo Siena, y una moto color Roja marca Ava tipo paseo, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a la adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica de los hechos que se le imputan, le indica los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 08-08-1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hija de YULISSA RIVERA y RICHARD CADENA, oficios del hogar, residenciada (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente: de 1,59 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos castaño oscuro, piel morena, orejas mediana, cejas finas, nariz mediana, sin tatuajes ni cicatrices visibles; quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de no declarar, indicando “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. JOSE GREGORIO RANDSEPP LOZADA, quien expuso: “Por cuanto la adolescente esta siendo presentado por delito que no es susceptible de privación de libertad de conformidad con lo establecido en nuestra Ley especial, solicito al tribunal se haga cesar la aprehensión policial y me adhiero a la solicitud Fiscal que se le imponga la medida cautelar establecida en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Especial, y que el adolescente sea entregado a su representante legal la ciudadana YULISSA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.409.745, así mismo solicito copias simple del presente acto y de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que se hace necesario decretar como flagrante la detención de la adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra desde el folio tres (03) al cuatreo (04) de la causa, se desprende que ésta fue aprehendida el día de ayer, 02-10-09, aproximadamente a las 2:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, quienes se encontraban en labores de servicio en el Barrio Santa Fe II, Parroquia Los Cortijos, de esta ciudad cuando observaron un ciudadana, que resultó ser la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien al notar la presencia policial trató de ocultar algo apresuradamente entre sus ropas y al mismo tiempo buscó introducirse a una residencia, por lo cual procedieron a interceptarla y al solicitarle exhibiera voluntariamente lo que acababa de ocultar en sus ropas, lo que tenía oculto en sus ropas, procediendo ésta adolescente a hacer entrega de un envoltorio de material sintético transparenté, contentivo de un polvo granulado de color blanco, presumiblemente droga del tipo Crack, el cual le fue incautado conjuntamente con la cantidad de 1300 bolívares en efectivo. En este sentido, todo lo anterior lleva a pensar a esta juzgadora, que la aprehensión de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se produjo en el mismo momento de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente encuadra en la norma ante citada, al haber estado la adolescente en posesión o tenencia de una cantidad de 3,8gramos de presunta droga, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde a la adolescente imputada las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 en sus literal “B” y “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Privada, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar dichas medidas, para garantizar que la adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerador por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, vale decir el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual el Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia de la adolescente. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que la adolescente pudiera ser autora del hecho que se le imputa, ello como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia, lo que consta en el Acta Policial de fecha 02 de octubre de 2009, que obra desde el folio tres (03) y cuatro (04) de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado por acta de identificación y seguimiento de sustancia, observable en el folio seis (06), en el cual se deja constancia de la existencia de un envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presumiblemente droga, con un peso aproximado de 3,8gramos; así mismo, en el folio siete (07) de la causa, cursa fijación fotográfica de dicha evidencia, presuntamente incautada a la adolescente imputada; en los folios ocho (08) y nueve (09) cursan cadenas de custodia referidas al dinero y envoltorio presuntamente incautado a la imputada; y en el folio desde el folio doce (02) al trece (13), cursa Reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad, del dinero presuntamente incautado a la adolescente, el cual se trataba de piezas auténticas, de curso legal, que hacen la cantidad de mil trescientos veinte bolívares fuertes (Bs. 1.320,00). Finalmente, se presume el peligro de fuga de la adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, ya que el delito que se les imputa, produce gran daño social al haber afectado la salud pública y por ende a la colectividad en general. Ahora bien, siendo que los presupuestos que justifican la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para la adolescente, es por lo que, impone a la adolescente plenamente identificada en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “B” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala. “C” el deber de presentarse cada Quince (15) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día lunes cinco (05) de octubre del presente año. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su representante legal presente en este Despacho Judicial. Ofíciese al Organismo aprehensor, informando lo aquí acordado. QUINTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20pm) Se registró la presente decisión bajo el Nº 390-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA LOPEZ
LA DEFENSORA PRIVADA


ABOG. JOSE GREGORIO RANDSEPP LOZADA

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)


LA REPRESENTANTE LEGAL,


YULISSA RIVERA


EL SECRETARIO,


ABOG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA

MMA/Daniela
CAUSA 2C-3019-09