REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiocho (28) de Octubre de 2009
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 2C-2916-09 DECISION Nº 435-09

JUEZ: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA: ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCAL: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal 31 (A) del Ministerio Público
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA 08º: ABOG. LEXY ARAUJO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal
VICTIMAS: JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO y ARGEL ANTONIO COTERA NAVARRO

En el día de hoy, Miércoles Veintiocho (28) de Octubre de 2009, siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, fecha y hora fijada de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso incoado en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicado en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con la Juez Profesional, Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, en compañía de la Secretaria Abog. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 31º (A) del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) acompañado de su representante legal la ciudadana ISABEL MARIA CASIANI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.489.823, asistido por la Defensora Pública 08º ABOG. LEXY ARAUJO. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas, quienes fueron debidamente notificadas por este Tribunal. En este sentido, en el folio 100 de causa, cursa boleta efectiva por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, librada por el Tribunal al ciudadano víctima ARGEL ANTONIO COTERA NAVARRO y en cuanto al ciudadano víctima JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO, el mismo fue notificado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constata de los folios 101 y 102 del expediente. Seguidamente, a los fines de acordar al adolescente una tutela judicial efectiva, así como para garantizar su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 constitucional, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal 31º del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO y ARGEL ANTONIO COTERA NAVARRO. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirán planteamientos propios del eventual juicio Oral y Privado que ha de llevarse en esta causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se recuerda a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la citada Ley, traduciéndose las primeras instituciones a la Remisión y la Conciliación; así mismo se le advierte al adolescente acusado que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal Nº 31º (A), quien expuso: “El Ministerio Público ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2009, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), corrección que se hace de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el nombre del adolescente imputado es el de YOHANDRY YANE ZAMBRANO, siendo su nombre verdadero (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO y ARGEL ANTONIO COTERA NAVARRO. El ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación la cual corre inserta a los folios del 21 al 32 del presente expediente, solicitó así mismo al Tribunal para el adolescente de autos, al existir el riesgo razonable de que el evada el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo Segundo del artículo 628, se decrete la Prisión Preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y peticionó se le impusiere la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los articulo 620 y 621 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan al escrito acusatorio. Finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se procediera al enjuiciamiento del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y consignó constante de siete (07) folios útiles, los siguientes documentos: Acta de entrevista de la ciudadana LUDIS DANITH COTERO NAVARRO, de fecha 31 de julio de 2009; Acta de entrevista del ciudadano ANGEL ANTONIO COTERO NAVARRO, de fecha 31 de julio de 2009; Acta de Inspección Nº PSF-AI-0937-2009, de fecha 31 de julio de 2009; Experticia de Reconocimiento Nº PSF-ER-0075-2009, de fecha 31 de julio de 2009; Experticia de Reconocimiento Nº PSF-EO-00128-2009, de fecha 31 de julio de 2009. Es todo.” El Tribunal pone a la vista de la Defensa las actuaciones consignadas por el Fiscal en este acto, y ordena que las mismas sean agregadas a la causa para su constancia. Seguidamente y previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numerales 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Juez hace del conocimiento del adolescente imputado el motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra, le explicó la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía y lo instruye en forma oral y muy clara, del contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las formulas de solución anticipada del proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 583 ibidem, asimismo que en el caso de acogerse a éste procedimiento deberá hacerlo en forma libre y espontánea, una vez el Tribunal admitida o no la acusación. Dicho lo anterior, la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE) fecha de nacimiento 24-02-1993, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, sin ocupación ni oficio definido, hijo de Edith Machado y de Víctor Zambrano, residenciado (SE OMITE), a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación a la exposición del Ministerio Público, manifestando el mismo no querer Declarar, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública 08 ABG. LEXY ARAUJO, a fin de que manifieste lo que tenga a bien en relación con la acusación presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto, quien tomó la palabra y expuso: “Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto le ha manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos, en tal sentido solicito se le conceda el derecho de palabra al adolescente y posteriormente se me conceda nuevamente la palabra para fundamentar la solicitud que en este acto quiere realizar la defensa. Es todo”. Seguidamente la ciudadana juez expone: OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de nuestra ley especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO y ARGEL ANTONIO COTERA NAVARRO. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente de auto, encuadra en las normas que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputa al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Si Admito los hechos, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública 08, ABG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Ahora bien, ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle al adolescente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a este punto, es preciso señalar que los representantes del adolescente se comprometen ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la última ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción mas adecuada para el mismo. En este orden de ideas, presento a su consideración los siguientes elementos: Señalo en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones, consigno constancia de estudio y carta de buena conducta de mi defendido, constante de dos (02) folios útiles, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción, ni apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias de que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara coautor, culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO y ARGEL ANTONIO COTERA NAVARRO. SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, así como la gravedad de los de los hechos que se le imputan al acusado, se le impone la sanción solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, vale decir la PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo peticionado por la Vindicta Pública de CINCO AÑOS, los cuales se rebajan en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de nuestra ley especial, en razón de la admisión de hechos del adolescente. Ahora bien, queda establecido, que el adolescente deberá cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES. NOVENO: Toda vez que el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha sido impuesto de la sanción de Privación de Libertad tras su admisión de los hechos, medida ésta que supone que el mismo se encuentre privado se su libertad, siendo que éste actualmente se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, pero es el caso que este juzgado recientemente ha recibido diversos informes emanados de dicho centro de reclusión relativos a motines allí presentados con los internos recluidos en el mismo, algunos de los cuales, han sido reseñados por los medios de comunicación social de este estado, a los fines de resguardar la vida e integridad física del adolescente de autos, se ordena SU EGRESO de la Casa de Formación Integral Sabaneta, y su consiguiente INGRESO a la Casa de Formación Integral Cañada 1, donde permanecerá a la orden y disposición de este Tribunal, hasta tanto la presente causa, sea remitida al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia, ordenando el traslado del adolescente hasta dicho centro, el día de mañana, veintinueve (29) de octubre de 2009. Así mismo, líbrese los oficios respectivos con la orden de egreso del adolescente de la Casa de Formación Integral Sabaneta y de Ingreso a la Casa de Formación Cañada 1. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. CÚMPLASE. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 435-09. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. FREDDY OCHOA PERALTA

LA DEFENSA PUBLICA 08,



ABG. LEXY ARAUJO

EL ADOLESCENTE ACUSADO,



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)


LA REPRESENTANTE LEGAL,



ISABEL MARIA CASIANI GONZALEZ


LA SECRETARIA,



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO












MMA/yasnahia
CAUSA: 2C-2916-09.