REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 27 de Octubre de 2009.-
199º y 150°
CAUSA Nº 832-03. DECISIÓN Nº 108-09.
Visto el escrito presentado por el abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Encargado Trigésimo Primero del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad No. V.- 17.479.393, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, Manzana A 13, casa No. 23, al lado de la Urbanización el Soler del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio seis 06 de la causa, interpuesta en fecha 15 de Marzo de 2003, por la ciudadana MARIA TRINIDAD ROMERO VARGAS, residenciada en el barrio santa fe III, sector marisabel de Chávez, calle 28, casa No. 177, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por ante el Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, en la cual expone lo siguiente: “ El día de hoy, como a las 10:00 horas de la mañana a mi sobrino de nombre ALVARO ANTONIO ROJAS de 10 años de edad, le quitaron su bicicleta, en la entrada del barrio, posteriormente nos dimos cuenta de que las personas que le quitaron la bicicleta a mi sobrino son conocidos y viven en el mismo sector. En vista de la situación mi hermano de nombre ALVARO ROJAS salio a buscarlos cerca de tostadas Álvaro que es el lugar donde frecuentan, pero al momento no los consiguió. Luego como a las 06:00 horas de la tarde mis hermanos ALVARO ANTONIO ROJAS, fueron en el carro al abasto para hacer unas compras personales, logrando ubicar a los mismos en toda la vía ya que mi sobrino reconoció a dos de los malandros. En ese preciso momento mi hermano Álvaro se bajo del carro para preguntarle al chamo por la bicicleta, fue entonces que uno de ellos lo agarro por la camisa para golpearlo, rápidamente mi otro hermano de nombre Arturo trato de socorrerlo, pero cuando lo hacia uno de ellos le pego un tiro en la pierna derecha para irse y huir. Al pasar esto llamamos a Polisur donde se llevaron preso a solo uno por que el otro se escapo. Aunado a que corre inserto al folio 04 entrevista de la victima de la cual manifiesta lo siguiente: “…Ayer Sábado 15 de Marzo de 2003, a las 11:30 de la mañana, yo iba para mi casa, cuando por el terreno de los cortijos, cuatro chamos que iban caminando por el mismo camino, me agarraron la bicicleta y me dijeron, “bajate de la bicicleta que estas atracao”. Me puso una pistola en la cabeza y me dijo que corriera. Fue cuando fui para la casa y le dije a mi papá. Y el día de hoy como a la 01:00 horas de la tarde la comunidad atrapo a el chamo que se llevo la bicicleta. Fue entonces cuando Polisur detuvo al chamo…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Tal como lo señala el representante fiscal en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 todos del Código Penal, toda vez que, de la denuncia antes transcrita, se desprende que presuntamente el imputado de autos acompañado de otra persona por identificar, intentaron con el uso de una escopeta, despojar a la víctima de bienes de su propiedad, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, el cual es perseguible de oficio que comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron antes del 15-03-2003, tal como lo señala el representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis (06) años desde el dia en que sucedieron los hechos, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesto por el abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Encargado Trigésimo Primero del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO SEGUNDO ROJAS CONTRERAS.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se ordena oficiar a la oficina de trabajo social a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí acordado. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 83, 109, 110 y 455 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO.
MEMA/Daniela
CAUSA N° 2C-832-03