REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de 2009
199º y 150°

CAUSA Nº 2C-1371-04 DECISIÓN Nº 106 -09

Visto el escrito presentado por el ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primero del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8, del artículo 48 eiusdem. Así mismo, visto el escrito presentado por la ABOG. GYOMAR PEREZ, en su carácter de Defensora Pública del joven adulto LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5ª del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente.

Este Tribunal procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que no se convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-20.985.641, fecha de nacimiento 07-01-1987, hijo de Nelly Josefina González y Leonardo González, residenciado en el Barrio Los Rios, calle 114, casa Nº 65-A-07, Municipio Maracaibo, Estado Zulia..

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio cinco (05) de la causa, interpuesta en fecha dieciocho (18) de julio de 2004, por el ciudadano JAINDER JESUS LUJAN CORONEL, cédula de identidad Nº 9.780.048, por ante el Departamento Policial Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual expone lo siguiente: “Hago acto de presencia en este departamento policial, a fin de realizar una denuncia, resulta que en el momento que me trasladaba en el sector de la rinconada en la avenida principal cerca del colegio Fe y Alegría, me disponía a dirigirme a mi residencia cuando fui atacado por varios sujetos uno de ellos armado quien me golpeo causándome herida en la cabeza y me despojaron de la cantidad aproximada de 50.000 bolívares en efectivo y una cadena de oro en ese momento fui socorrido por un vigilante del barrio de nombre Baudilio Segundo Ortega, quien me ayudó a levantarme y a esperar a la policía, cuando de repente vimos un camión con varios policías, el cual le informé de lo ocurrido, quienes me montaron y cerca del sector visualice a uno de ellos en el monte y lo detuvo la comisión …”

Así al folio cuatro (04) y su vuelto de la causa, se observa Acta Policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del otrora adolescente, destacando que en la misma se deja constancia que la víctima lo señala de haber sido el sujeto que le propinó varios golpes y heridas, para despojarlo, como en efecto lo hiciere, de varios bienes que detentaba para el momento.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señala la representación fiscal en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, hoy artículos 458 y 455 del Código Penal, ya que se desprende de la denuncia en mención, que presumiblemente el otrora adolescente imputado, acompañado de otras personas, despojó a la víctima de varios bienes muebles, de manera violenta tras haberlo golpeado y causarle varias heridas, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años y los que no, a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, el cual es perseguible de oficio que comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, los hechos en esta causa ocurrieron en fecha (18) de julio de 2004, tal como lo señala la representación fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento y la defensa en su escrito de excepciones, a la fecha actual, han transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primero del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Publica Especializada Nº 09, en su carácter de Defensora Pública de hoy joven adulto LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente

TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio del ciudadano JAINER JESUS LUJAN CORONEL.

CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al otrora adolescente de autos, por este Tribunal, la cual fue revisada en diversas oportunidades por este despacho, siendo la última revisión en fecha veintitrés (23) de julio de 2004.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110, 455 y 458 del Código Penal, en los artículos 457 y 460 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO




MEMA/
CAUSA N° 2C-1371-04