REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, veintidós (22) de Octubre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3036-09 DECISION N° 430-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. EUDO EMIRO LOPEZ SUAREZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
_______________________________________________________________

En el día de hoy, Jueves Veintidós (22) de Octubre de 2009, siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, y su representante legal ciudadano GERMAN JOSE GONZALEZOLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.437.870. Asistido en este acto por el ABOG. EUDO EMIRO LOPEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 85.323, titular de la cédula de identidad Nº 5.799.650, con domicilio procesal en la Avenida Principal La Pomona, Conjunto Residencial Las Pirámides, Torre “D”, apartamento 611, 6º piso, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-6157750, quien fuera debidamente juramentado antes de este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, quien fue aprehendido el día de ayer 21-10-09, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, por funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, dentro de las instalaciones de la U. E. Nacional Alejandro Fuenmayor, luego de ser denunciado por el ciudadano Wheiler Gil Director de dicha institución, manifestando que en la misma se encontraban un grupo de adolescentes y uno de ellos portaba un arma de fuego, ingresando la comisión policial al interior de la unidad educativa logrando observar a un adolescente quien se encontraba en la parte trasera de un salón, y al practicar la inspección corporal en presencia de los ciudadanos Mirla Fuenmayor Sub Directora del Plantel, Virginia Magdalena Moreno Coordinadora del Departamento de la institución y el Director de la institución, se le incauto al adolescente, un arma de fabricación casera denominada niple y en el piso se encontraba una bala 9 mm marca Luger sin percutir, quedando identificado el adolescente como Diego José González Hernández. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en su literal “C” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándose al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-01-1995, titular de la Cédula de Identidad N°(SE OMITE), de 14 años, hijo de GERMAN JOSE GONZALEZ OLIVARES y de THAIS JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, estudiante de 9º grado en la Unidad Educativa Alejandro Fuenmayor, residenciado (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas pobladas, piel morena clara, orejas pequeñas, nariz pequeña, boca mediana, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, la calificación jurídica dada a los hechos, así como los datos que hasta ahora arroja la investigación, expuso siendo las 12:56 horas de la tarde: “Yo estaba haciendo un examen de física y vino un chamito que estudia en el 9–B, de nombre Ánger Chourio y después que salí de la clase me dijo vamos a la cancha estábamos jugando futbolito y él se quedo parado por el auditorio por el comedor y me llamo y fui pero yo no sabía que tenía el niple ese, y me acerque y me dijo, Diego, mira lo que tengo aquí, y la empezó a jalar para arriba, y lo vio un policía, y después empezó a apuntar a uno y yo dije mejor me voy, y él me dijo, Diego, veni acá, y le dije, veni vos, pero al momento que me dijo mira lo que tengo aquí, y me dijo Diego toma, y me lo dio, en eso llegó la policía y me la iba a meter aquí (indicando el cinto del pantalón) y yo le dije, tome señor, al policía, y se la entregue. Es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogan. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. EUDO EMIRO LOPEZ SUAREZ, quien expuso: “Consigno copias certificadas de las notas de mi defendido, carta de buena conducta emanadas de la Unidad Educativa y sobre el maltrato que fue sometido mi defendido realizare los procedimientos que por este procedimiento se realiza de manera legal, y de la misma manera me adhiero a la solicitud fiscal en relación al otorgamiento de la medida, así mismo solicito copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que aún cuando la presentación del adolescente de autos, se está realizando fuera del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se efectuó dentro del lapso de 48 horas previstas en el artículo 44.1 Constitucional, razón por la cual no existen en este caso, violación de derechos constitucionales establecidos a favor del imputado. Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio dos (02) y vuelto de la causa, de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2009, se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, siendo las 09:00 horas de la mañana, quienes ingresaron a la Unidad Educativa Nacional Alejandro Fuenmayor, en virtud de que el de la Unidad de Educación Especial Taller Laboral Maracaibo, que se encuentra ubicado entre la calle M y N, sector 18 de octubre, el ciudadano Wheiler Gil, les manifestó que dentro de la Unidad Educativa Nacional Alejandro Fuenmayor, la cual se une con esa misma institución, se encontraba un grupo de adolescentes manipulando un arma de fuego, por lo que los funcionarios se trasladan hasta el lugar, y en presencia de la ciudadana MIRLA FUENMAYOR, Sub-Directora del Plantel, VIRGINIA MORENO, Coordinadora del Departamento de Educación y el ciudadano WHEILER GIL, director de la Unidad de Educación Especial Taller Laboral Maracaibo, realizaron una inspección corporal al adolescente de autos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se le encontró un arma de fuego de fabricación casera (NIPLE), forrada en teipe de color negro sintético con conexiones de cobre de color dorada y empuñadora de plástico de color gris, encontrándose además en el piso una bala 9mm marca LUGER, sin percutir, procediendo los funcionarios actuantes a su detención. En sentido, todo lo supra expuesto, lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente de autos, se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 en relación con el artículo 276 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo éstos la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 en relación con el artículo 276 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “c” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la defensa, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2009, que obra al folio 02 y su vuelto de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, antes relacionada, la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado con el Acta de Inspección Técnica Ocular que obra en el folio cuatro (04) de la causa, realizada en el lugar de la aprehensión del imputado; así mismo, con las entrevistas rendidas por los adolescentes DERWIN FUENMAYOR, JOHANDRY GODOY y ANYER VARGAS, que obran en los folios seis (06) ocho (08) y diez (10) de las que se extrae que esto observaron el momento en que presuntamente le fue incautada un arma al adolescente; lo que se corrobora por la entrevista rendida por WHEILER GIL, quien fue el que le dio parte a la autoridad de que en la parte trasera de la Unidad Educativa Nacional Alejandro Fuenmayor, varios adolescentes se encontraban manipulando un arma de fuego, y presenció el momento en el que presuntamente le fue incautada el arma al imputado. En el folio catorce (14), cursa Acta de Preservación y Cadena de Custodia, suscritas por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de los Comandos Motorizados de la Policía Regional del Estado Zulia, referida al arma de fuego de fabricación casera (niple) y una bala de 9mm, marca Luger sin percutir, localizada en el piso. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso es el ESTADO VENEZOLANO, donde se afecta el orden público y la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la condiciones que justifican una medida privativa de libertad, pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa para el adolescente, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida cautelar menos gravosa, específicamente la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el mismo día de hoy. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. Ofíciese al organismo aprehensor informando sobre ello. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada quienes deberán guardar la confidencialidad debida contenida de las mismas de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Una vez firme esta decisión, se ordena remitir la presente causa la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, que las normas del precitado código se aplicaron invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la una y veinte horas de la tarde (01:20 pm). Se registró la presente decisión bajo el Nº 430-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.


EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. EUDO EMIRO LOPEZ SUAREZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)




EL REPRESENTANTE LEGAL,


GERMAN JOSEGONZALEZ OLIVARES

LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.




MMA/yasnahia
Causa: 2C-3036-09.-