REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, veintidós (22) de octubre de 2009
199º y 150°
CAUSA Nº 2C-2379-08 DECISION Nº 429-09
Visto que en fecha quince (15) de octubre de 2009, fue recibida la presente causa procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la cual había sido requerida por este despacho a los fines de proveer copias simples que fueron solicitadas por la defensa del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo que de la revisión exhaustiva de la causa, se evidencia que desde el folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y tres (143), cursa decisión Nº 116-09, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, mediante la cual, este Tribunal decretó el archivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiéndose en esa oportunidad incluirse en dicha decisión al prenombrado imputado, este Tribunal en relación a ello observa:
Tal como se constata de acta de fecha veintidós (22) de enero de 2008, que cursa desde el folio diecinueva (19) al veintisiete (27) de la causa, en esa misma fecha fueron presentados por ante este Tribunal los hoy jóvenes adultos ALEJANDRO JOSE FLORIAN MOLINA, YAJAIRA FABIOLA RODRIGUEZ GONZALEZ y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIANPOL SIRA MOGOLLON, oportunidad en la cual se acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario, y se le impuso a los imputados las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “c” y “f”, debiendo los mismos presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días.
Es así, que cursa desde el folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y seis (136) de la causa, Acta de Audiencia Oral y Reservada, de fecha ocho (08) de diciembre de 2009, realizada de conformidad con lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó fijar el plazo de sesenta (60) días al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que presentara el correspondiente acto conclusivo, venciéndose dicho lapso el día ocho (08) de enero de 2009, indicándose que ello era en relación a los adolescentes YAJAIRA RODRIGUEZ GONZALEZ y ALEJANDRO FLORIAN MOLINA.
Ahora bien, tal como antes se indicara, mediante decisión Nº 116-09, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, este Tribunal decretó el archivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiéndose incluir en tal resolución al imputado, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
En este sentido, no obstante verificarse de actas que el prenombrado imputado no solicitara a este despacho, que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fijara al Fiscal del Ministerio Público un lapso prudencial para que culminara la investigación, dado que en actas la Defensa Pública de los adolescentes YAJAIRA RODRIGUEZ GONZALEZ y ALEJANDRO FLORIAN MOLINA si lo había requerido, al punto de que efectivamente este Tribunal celebró la audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y luego vencido el plazo prudencial acordado al Fiscal sin que éste presentara el acto conclusivo, decretó el Archivo Judicial de esta causa, en criterio de esta Juzgadora, dado que la investigación cuyo archivo fue decretado, es la misma en la que se encuentra involucrado el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el efecto de ese archivo judicial debe extenderse al mismo.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Cuarto, De los Recursos, en su artículo 438, trata sobre el efecto extensivo, y dispone:
“Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y se les sean aplicables identidad de motivos, sin que en ningún caso los perjudique”. (Resaltado del Tribunal)
Así, aún cuando claramente la norma en cometo no se aplica a la fase en la que se encuentra esta causa, la solicitud de fijación de plazo prudencial al Ministerio Público para que culminara con su investigación realizada en esta causa por la defensa de dos de los adolescentes que estaban siendo investigados y los efectos favorables obtenidos de ello, entiéndase, el Archivo Judicial de la causa, lleva a que por la aplicación de la analogía, se de una solución a la situación presentada en esta causa, de haberse omitido incluir en la resolución que acordó el Archivo Judicial al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
En tal sentido, siendo que de conformidad con el artículo192 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Revocación, Rectificación o Cumplimiento, de acuerdo al cual, los actos defectuosos deben ser inmediatamente saneados, revocando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición de parte, y por aplicación de la analogía, es por lo cual, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es cumplir con el acto omitido y desde esta misma fecha, EXTIENDER el efecto de la decisión Nº 116-09, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, dictada por este Tribunal mediante la cual se acordó el ARCHIVO JUDICIAL de esta causa, el cese de la condición de imputado y de las medidas cautelares decretadas, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), pues ello resulta ser lo que más le favorece, al encontrarse en idénticas concisiones de los otros adolescentes que estaban siendo investigados, es decir, todos eran investigados por la presunta comisión del mismo delito, y en razón de que le aplican los mismo motivos alegados por la defensa de los adolescentes YAJAIRA RODRIGUEZ GONZALEZ y ALEJANDRO FLORIAN MOLINA, vale decir, desde la fecha de individualización como imputado en esta causa, a la fecha de la solicitud de fijación de lapso prudencial al Fiscal del Ministerio Público para que culminara con su investigación, había trascurrido más de seis (06) meses desde la individualización del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como imputado en esta causa.
En merito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE EXTIENDE el efecto de la decisión Nº 116-09, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, dictada por este Tribunal mediante la cual se acordó el ARCHIVO JUDICIAL de esta causa, el cese de la condición de imputado y de las medidas cautelares decretadas, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIANPOL SIRA MOGOLLON, ello de conformidad con el artículo 192 y en aplicación de la analogía, cesando desde esta misma fecha su condición de imputado en esta causa.
SEGUNDO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares aplicadas al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), decretadas por este tribunal en fecha (22) de enero de 2008, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “c” y “f”.
TERCERO: Se acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa Pública Nº 09 y al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida. Se ordena notificar a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar en actas dirección confiable.
CUARTO: Una vez consten en actas las resultas de las boletas libradas, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia 31 del Ministerio Público, quien solo podrá reaperturar esta investigación, si surgen nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del tribunal.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257, y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 173, 174, 175, 192, 313, 314 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados todos por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 526, 527, 528, 530, 531, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/
CAUSA N° 2C-2379-08