REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Veintiuno (21) de Octubre de 2009
199º y 150°

CAUSA Nº 2C-787-03 DECISIÓN Nº 104-09


Visto que en fecha quince (15) de octubre fue recibida procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la presente causa, la cual había sido solicitada por este Tribunal a fin de resolver lo conducente en cuanto al escrito presentado por la ABOG. GYOMAR PEREZ, en su carácter de Defensora Pública al otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 457 y 83 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, hoy artículos 458, 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR ENRIQUE BOZO ARAUJO, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5ª del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente.

Este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 16 años para el momento de suceder los hechos, natural de Maracaibo, hijo de Otilia Henríquez y padre desconocido, residenciado en (SE OMITE)


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio tres (03) de la causa, interpuesta en fecha ocho (08) de febrero de 2003, por el ciudadano HECTOR ENRIQUE BOZO ARAUJO, por ante el Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual expone lo siguiente: “siendo las 14:40 horas de la madrugada me encontraba laborando como policía industrial en el Centro Comercial Indio Mara, cuando… de repente tres sujetos desconocidos se me lanzaron encima dándome golpes de puño sin compasión, y uno de ellos logra quitarme mi arma de fuego tipo revolver marca SMITH WILSON, calibre 38, perteneciente a la empresa a la que trabajo, lego los tres se meten en el baño y constantemente me amenazaban de muerte, luego uno de los tres se retira quedándome con dos, los dos me empiezan a seguir dándome golpes, agarre tanta rabia que no me importo morir que decidí a darme a golpes con los dos, pero uno de ellos se retira, quedándome con uno el cual pude someter y lo amarre, de inmediato llame por mi radio portátil solicitando una patrulla policial, al llegar la policía le informo lo sucedido y le entrego uno de los tres sujetos que me golpeo sin piedad y que ayudo a despojarme del arma de fuego …”.

Así al folio dos (02) de la causa, se observa Acta Policial de fecha ocho (08) de febrero de 2003, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado, quien fuera entregado a la autoridad policial luego de ser aprehendido por la víctima.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como fue señalado por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta causa, los hechos antes planteados, se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, ya que se desprende de la denuncia en mención que presumiblemente el imputado, acompañado de otras dos personas, lograron despojar a la víctima, mediante el empleo de violencia, de un arma perteneciente a la empresa a la que prestaba sus servicios.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años, y para los que no a los tres años.

Así, ya que una de las calificaciones jurídicas dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD en calidad de COAUTOR, el cual es perseguible de oficio y comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia y acta en cuestión, los hechos en esta causa ocurrieron en fecha ocho (08) de febrero de 2003, tal como lo señala la defensa en su escrito de excepciones, a la fecha actual, han transcurrido más de seis años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Publica Especializada Nº 09 ABG GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora Pública del joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 457 y 83 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, hoy artículos 458, 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR ENRIQUE BOZO ARAUJO.

TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado de autos, en fecha ocho (08) de febrero de 2003 por este Tribunal. En tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito, informando sobre ello.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Se ordena notificar a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar en actas domicilio procesal confiable.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 83, 109, 110, 455 y 457 del Código Penal, los artículos 460 y 457 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/joha.-*
CAUSA N° 2C-787-03